Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3462/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3816/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103551
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4647
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03816/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103590, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003462 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bárbara
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000338
/2006
SENTENCIA Nº: 3816/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003462 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000338 /2006, seguidos a instancia de Bárbara frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora nacida el 21-1-1956 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administrativa. Tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para dicha profesión por sentencia de la sala de lo social de 2 de abril de 2004 en base a las siguientes dolencias: enucleación del ojo izquierdo desde el año 1988, déficit visual del ojo derecho con agudeza visual con corrección de 0,6 con una discreta esclerosis de cristalino susceptible de intervención de posible origen alérgico y migraña con aura susceptible de tratamiento.
2º- Solicitó la revisión de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 20 de marzo de 2006 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de mayo; la demanda se interpuso el 25 de dicho mes.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 16 de Marzo de 2006, según consta en autos.
4º- Presenta prótesis del ojo izquierdo, una agudeza visual con corrección del ojo derecho de 0,5 e hipercolesterolemia; en la exploración se manejó sin tropiezos.
5º- El importe mensual de la base reguladora es de 1176,73€.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 11-9-06 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos nº 338/06 seguidos a instancia de Dª Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión, se alza la demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
El artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente de acuerdo con la disposición transitoria 5ª.bis de la Ley General de la Seguridad Social , establece: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Respecto a la censura que el recurrente realiza del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo la posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. Ello significa que en la apreciación de la capacidad residual ha de tenerse en cuenta otra serie de factores y que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- Pese a no haberse denunciado su infracción, es evidente que tratándose de una revisión de la incapacidad permanente total con pretensión de alcanzar una absoluta, con el artículo 137.5 ha de conexionarse el artículo 143.2 del mismo texto legal. Éste ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afecto del grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado psicopatológico determine por su entidad la elevación del grado de incapacidad teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente riesgo.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en primer lugar en las afecciones psicofísicas que padece la demandante, que son las recogidas en el hecho 4º declarado probado de la sentencia que permanecen inalteradas al no haber sido impugnadas por el cauce procesal correspondiente.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no se aprecia la infracción normativa denunciada por la recurrente puesto que de las dolencias que figuran en el hecho 4º probado de la sentencia se desprende, y una simple lectura así lo corrobora, que las limitaciones residuales que integran el actual estado clínico de la recurrente, puestas en relación con las que sirvieron de base para la concesión en el año 2004 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, no ofrecen, tal como señala la Juzgadora de instancia, un cuadro más agravado que el en su día tenido en cuenta para el primitivo reconocimiento del inferior grado de incapacidad para su profesión (hecho probado 1º) y cuya revisión ahora se pretende. En realidad lo que se pretende por parte de la recurrente es hacer primar su subjetiva y parcial interpretación de los hechos probados, por la valoración llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", única a quien el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye tal competencia. En el cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, se ponen de manifiesto unas patologías limitantes al menos en estos momentos sólo en conexión con el trabajo de administrativa de la demandante. Las afecciones físicas no presentan alteraciones en cuanto a agravación lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer no sólo todas o las más fundamentales tareas de aquella profesión, sino una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, pudiendo realizar otras actividades que sólo exijan una visión monocular, al poder salvaguardar en la realización de éstas aquellos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia exigibles.
QUINTO.- Hemos de partir de la sentencia de esta Sala de fecha 2/04/2004 , que declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa (folios 109-113 de los autos). En su Fundamento de Derecho Segundo se establece: "Pues bien, la demandante, nacida en el año 1956 y que por cuenta ajena ejerce las tareas propias de una oficial de 1ª administrativa, padece enucleación del ojo izquierdo desde el año 1988, a la que ahora se añade la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho -0,6 con corrección- con una discreta esclerosis de cristalino y migraña con aura. Aunque la lesión ocular en el ojo derecho es susceptible de intervención quirúrgica y por tal causa la Juzgadora de instancia niega que en la lesión concurra la nota de permanencia, afronta la demandante con la indicada medida terapéutica un riesgo elevado para la salud, pues un eventual y siempre posible, en mayor o menor medida, mal resultado de la operación podría conllevar un mayor deterioro del único ojo con capacidad visual e incluso la ceguera. En estas condiciones es, en principio razonable la negativa de la demandante en el momento actual a la intervención, cuando además no ha sido recomendada ni por el facultativo oficial, ni por quien la atiende. Solo si la entidad gestora de la Seguridad Social hubiera acreditado lo irrazonable y absurdo de la negativa cabría coincidir con la Magistrada de lo Social en la ausencia de un requisito esencial para la invalidez permanente, pero no ocurriendo así en el caso presente la decisión de la trabajadora no perjudica su acceso a la prestación reclamada.
El sentido de la vista de la demandante se encuentra notablemente disminuido y las repercusiones del cuadro patológico descrito merman en gran medida su capacidad para hacer frente a un trabajo, que como el suyo habitual es de visión próxima y exige un importante esfuerzo visual, aumentando además el riesgo de una mayor pérdida sensorial en el único ojo apto. Reúne, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para el grado de invalidez postulado y tiene derecho a la pensión correspondiente, con efectos económicos desde el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que ambas partes coinciden". (folio 112).
A su vez, en el folio 32 de los autos, entre las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de fecha 6/03/2006 se establece:
"NO AUMENTO (sic) menoscabo previo. Ha aumentado mínimamente su déficit visual sin conllevar mayores limitaciones laborales que las ya consideradas. La paciente presenta limitaciones para actividades que exijan visión binocular/actividades con alta-media exigencia visual (principalmente actividades de riesgo o que exijan gran precisión o detalle). Profesiones con bajos requerimientos visuales sí podrían llevarse a cabo. El propio informe privado aportado por la paciente es concordante con nuestras conclusiones." Se refiere al informe emitido en fecha 17-11-2005 por el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega, en el cual, yendo más allá de lo propiamente profesional médico, indica que la demandante está "afecta de una incapacidad absoluta para toda profesión que requiera visión binocular. Así mismo tiene las normales limitaciones para toda ocupación que requiera una visión dentro de parámetros normales".
En la EXPLORACIÓN que consta en el Informe Médico de Síntesis (folio 31), con las debidas reservas que nos puede ofrecer cualquier exploración, se establece: "Prótesis ocular OI. Ojo derecho con buena movilidad. Manejo en consulta sin tropiezos".
SEXTO.- No puede obviarse que la demandante, pese a carecer de vista en el ojo izquierdo desde 1988, permaneció prestando sus servicios como administrativa hasta que esta Sala le reconoció incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de sentencia de fecha 2 de abril de 2004 , presentando entonces además de enucleación del ojo izquierdo (ahora lleva una prótesis en el mismo), una agudeza visual del 0'6 con corrección (ahora 0'5). La diferencia, por tanto, entre la anterior situación (el resto de patología es irrelevante a efectos de prestación de servicios) y la que presenta actualmente es mínima, incapacitándole, como señala el informe privado obrante el folio 162 y el Informe Médico de Síntesis citados solamente para trabajos que exijan visión binocular. Aquí la visión monocular ya estaba cronificada desde 1988 y pese a ello la demandante vino desarrollando su trabajo como administrativa hasta alcanzar el 0'6 de agudeza visual en el ojo "sano" con corrección, momento ese en que la Sala le otorga la Incapacidad Permanente Total. Ello nos lleva a la misma conclusión que la Entidad Gestora y la Juzgadora de instancia: La agravación experimentada es tan mínima que el propio médico evaluador en el Informe ya citado (folio 32) destaca con letras mayúsculas. "NO AUMENTO menoscabo previo..."
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
