Sentencia Social Nº 3816/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3816/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3816/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103840

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5279

Núm. Roj: STSJ GAL 5279/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0003470
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000324 /2016 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000324 /2016, formalizado por la letrado Rosa Mª Martínez Ferreiro,
en nombre y representación de Visitacion , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2013,
seguidos a instancia de Visitacion frente a MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS
DE IGUALDADE E BENESTAR , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE
CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Visitacion presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La demandante presta servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar desde el 16 de octubre de 2008 como auxiliar administrativo, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'.

SEGUNDO: Por escrito de 29 de noviembre de 2013 la demandante presentó reclamación administrativa previa.

TERCERO: Desde octubre de 2008 hasta la fecha de celebración del juicio no se ha convocado ningún proceso selectivo de la plaza ocupada por la demandante.

CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2010 se acuerda la disolución del Consorcio demandado y su futura integración en la Axencia Galega de Servizos Sociais.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Visitacion contra el Consorcio Galego de Servicios de Iqualdade e Benestar.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del RD 2720/98 , en relación con los artículos 70 EBEP y 15.3 ET .



SEGUNDO.- 1.- Y tenemos que compartir la censura, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior, sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2546/1994 [29/ Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.

656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).

Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

2.- Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza en el Consorcio desde el 16/10/08 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto el hecho de la reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) o que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por Doña Visitacion , revocamos la sentencia que con fecha 25/09/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santiago de Compostela , y acogiendo la demanda declaramos el carácter indefinido de su relación laboral con el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con antigüedad de 16/10/08, y condenando a éste a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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