Última revisión
17/12/2004
Sentencia Social Nº 3817/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3817/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102746
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7134
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent. núm. 2712/04
Recurso contra Sentencia núm. 2712/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Carmen Agut García
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3817/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2712/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 962/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Domingo , contra CALZADOS ENJU, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Domingo contra CALZADOS ENJU, S.L. absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero. Sobre las circunstancias laborales del trabajador y la pretensión: El actor solicita a través de su demanda que se reconozca que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria del calzado, sin alta en la seguridad social, por el periodo comprendido entre el julio 2002 al 06.10.2003, fecha esta última en la que alega fue despedido de forma verbal, y con la categoría profesional de nivel 5 y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 331 euros semanales. SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 17.10.2003 , celebrándose el acto el 31.10.2003, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 03.11.2003 , turnada a este juzgado el 07.11.2003.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de despido presentada por don Domingo , al entender que no quedó acreditada en el acto del juicio ni la relación laboral con la empresa demandada, ni el despido verbal del que afirma que fue objeto. Frente al citado pronunciamiento recurre en suplicación la parte actora y en un primer motivo articulado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en delante , LPL-, solicita la revisión del hecho probado primero para que se diga en él que el demandante vino prestando sus servicios laborales desde el 7/2002 al 6/09/2003, a razón de jornada completa y que el 6/10/2003 fue despedido por el Gerente de la demandada. La redacción que se propone se apoya tanto en la figura de la "ficta confessio", como en la declaración testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio. Así pues, lo que en definitiva se solicita, es que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratase, lo que no resulta posible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que se funda en unos motivos tasados que impide que pueda realizarse una segunda valoración de todo el material probatorio aportado al acto del juicio. En cualquier caso debe recordarse que como se ha señalado por esta Sala con reiteración , el artículo 91.2 de la LPL lo único que establece es la posibilidad de que el Juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad del que llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación. Cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la Sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probada la relación laboral de la recurrente con el demandado y mucho menos el despido denunciado.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, resulta igualmente doctrina judicial consolidada la que sostiene que por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de confesión, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica , se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un Derecho fundamental , puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso , pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable y está razonada en derecho. Por lo que esta Sala de lo Social se ve ante la imposibilidad de acceder a la modificación postulada.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso se denuncia por el recurrente la infracción por la Sentencia de instancia de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 91 y 92 LPL. Pues bien, dado que la revisión fáctica no ha prosperado por los motivos expuestos en el fundamento anterior, resulta obvio que tampoco puede acogerse el presente motivo. En efecto, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos , extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo relación laboral , pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por consiguiente la Sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditada ni la relación laboral ni el despido denunciado, debe considerarse ajustada a Derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Domingo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 22 de diciembre de 2003, en virtud de demanda presentada a su instancia contra "CALZADOS ENJU, S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
