Sentencia Social Nº 3817/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3817/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3817/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103587

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4683

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta. El actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LGSS.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03817/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100262, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 207/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 495/2006

SENTENCIA Nº: 3817/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a once de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 207/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de D. Juan , bajo la dirección de la Letrada Dña. Olga Fuente Pérez, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 495/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Juan con D.N.I. NUM000 , nacido el día 19 de marzo de 1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de albañil. Causó baja por incapacidad temporal el día 19 de junio de 2001.

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de enero de 2003 el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis incipiente. Signos hiperostósicos en dorsales medias y bajas. Leve escoliosis dorso lumbar. Lumboartrosis incipiente. Pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo.

3º.- Iniciadas de nuevo actuaciones administrativas a instancia del actor recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de abril de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 30 de marzo de 2006 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada con fecha de 13 de junio de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 4 de julio de 2006.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno ansioso-depresivo. Enfermedad de Dupuytren en mano derecha. Pseudoartrosis de escafoides de muñeca izquierda. Artrosis cervical leve y lumbar moderada.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 973,50 euros mensuales, y la fecha de efectos el 6 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, interesando se añadan las dolencias que señala.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia; además, la modificación que se propone resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL se denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la LGSS .

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2003. En ese sentido, el artículo 143 de la LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 de la LGSS , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

En ese sentido, conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 de la LGSS ). Doctrina ésta que, hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, cervicoartrosis incipiente, signos hiperostósicos en dorsales medias y bajas, leve escoliosis dorsolumbar, lumboartrosis incipiente, pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo - hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, trastorno ansioso-depresivo, enfermedad de Dupuytren en mano derecha, pseudoartrosis de escafoides de muñeca izquierda, artrosis cervical leve y lumbar moderada -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que 1º, aún cuando se aprecia agravación de las dolencias osteoarticulares que inicialmente dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total, no tienen entidad suficiente para efectuar la declaración pretendida pues solo contraindican la realización de tareas que impliquen la realización de esfuerzos o sobrecargas mecánicas del raquis pero no de multitud de actividades en las que no concurran tales requerimientos y 2º, ni considerando la dolencia psiquiátrica tal conclusión se altera pues no consta clínica ni se relatan síntomas que revelen una absoluta limitación funcional. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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