Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 3818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3818/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5717
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019061
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 23 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3818/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 26 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 473/2005 y siendo recurrido/a Esipark S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Esipark, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Socia, D. Luis Carlos y Mutua Fremap, debo revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 9-3-2005 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Luis Carlos el día 6-9-2004, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El trabajador D. Luis Carlos , provisto de DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 6.9.2004 con ocasión de prestar servicios como peón para la empresa demandante Esipark Sl, dedicada a mantenimiento y limieza.
SEGUNDO. D. Luis Carlos a causa del accidente sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda y cortes afcetando al nervio del primer dedo de la mano izquierda, por cuyo motivo estuvo de baja de I.T. desde el día 6.9.2004 y por un periodo de 160 días.
TERCERO. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 9.3.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa demandante Esipark SL.
CUARTO. Interpuesta la preceptiva reclamación precia por la Empresa actora, fue desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 25.5.2005.
QUINTO. La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº 7367- 04 en fecha 14.12.2004, proponiendo a la Empresa demandante por dos faltas que calificó como graves dos sanciones de 4.000 ? y de 2.000 ?.
SEXTO. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 6.9.2004 hacia las 10 horas de la mañana estaba el trabajador, junto con su compañero Francisco , realizando la limpieza de un patio de luces de una Comunidad de Propietarios cuando la vecina del piso 1º 2ª les requirió para que limpiaran la claraboya que cubre aquél, contestando los trabajadores que ellos no podían realizar tal tarea porque la empresa no se lo había ordenado. Como quiera que la vecina insistía el Sr. Francisco fue a subir a la claraboya para proceder a su limpieza decidiendo el Sr. Luis Carlos hacerlo el mismo sólo para que la señora se callara y no insistiera más, para lo cual colocó una escalera de mano, se ubicó en la claraboya pisando por la estructura metálica que da soporte a los vidrios, puso un pie sobre los vidrios directamente y estos cedieron, rompiéndose habilitando la caída a diferente nivel.
SÉPTIMO. En el Anexo en el contrato de trabajo suscrito con el trabajador figura, sobre los riesgos laborales, entre otros, "no realizar ningún trabajo sin el consentimiento, autorización escrita o presencia de persona responsable de la empresa, en zonas que representen riesgo para la integridad física".
OCTAVO. La empresa actora tiene concertado contrato de prestación de servicio de prevención ajeno con la Mutua Fremap, teniendo realizada la evaluación de riesgos.
TERCERO.-. Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se ofreció oportuno traslado se impugnó por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.-. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 se unió a las actuaciones documental consistente en auto de archivo de las actuaciones penales seguidas por el accidente .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por trabajador D. Luis Carlos con base en el apartado c) del artº 191 LPL y, en definitiva, al considerar que se produce una infracción del artº 123 del TRLGSS .
SEGUNDO.- Inalterado el relato de hechos probados , esta Sala, con reiteración, ha declarado que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social exige la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento del empleador de alguna norma de prevención ( así la sentencia de 15 junio 1992, 8 marzo 1994, 17 abril 1994, 26 noviembre 1994, 25 noviembre 2005 ). Igualmente hemos venido afirmando que la imposición del recargo, según lo establecido en el artº 123 TRLGSS , exige la prueba de la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, que ésta sea concreta e imputable a la empresa infractora, así como el ya mencionado nexo de causalidad entre la infracción denunciada y probada, y el resultado del accidente de trabajo sufrido ( medio a fin y no meramente resultado). Y es que la mera existencia de un accidente no implica necesariamente la imposición del recargo dado el carácter de norma sancionadora ( por todas la STS de 8 octubre 2001; STS de 19 de enero 1996 ).
Con pretensión de concreción, hemos venido afirmando que el recargo viene caracterizado por: A) Dado su carácter punitivo, el art. 93 LGSS -vigente art. 123 - debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa. B) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador. C) Que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa, como expresa la sentencia de la Sala de 22 de enero de 1993 (AS 1993433 ); D) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el núm. 2 del citado art. 93 -vigente art. 123 -, alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.
Regresando al nexo causal, verdadera correlación probática entre las partes litigantes implicadas, no puede desconocerse que es ya communis opinio en esta Sala ( por todas la sentencia de 15 julio 1992, 8 marzo 1994, citada, 2 julio 1999 ) que, el mismo, debe valorarse atendidas las circunstancias exigibles en la actividad laboral, por se las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio , el anterior, que no es otra cosa que el reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en el artº 4,2 y 19 ET y que con no menor carácter general y como positivación del principio de derecho "animus non laedere", elevado a rango constitucional por el artº 15 de la CE y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código civil en sus arts 1104 y 1902 , debiendo entenderse el nivel de vigilancia que se impone al empleador con criterios de razonabilidad según las máximas de diligencia ordinaria exigible a un ordenado empresario. Y así, la existencia de nexo causal entre el daño que sufre el trabajador como consecuencia del accidente y la omisión de las medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar al empresario es requisito necesario para la imposición del recargo, lo cual ha de quedar igualmente acreditado sin que pueda presumirse.
Extrayendo una obligada consecuencia de esta preceptiva conexión causal se viene afirmando (caso de la STS de 30 junio 2003 ) que si se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, la mera acreditación de la infracción de las medidas de seguridad no puede dar lugar a la imposición del recargo, si se ha constatado la existencia de infracción en materia de seguridad y salud, pero no la causa del accidente, es erróneo pretender que entre en juego el artº 123 TRLGSS ( así la STSJ de Cataluña de 10 diciembre 1991,AS 1992, 1668 ; 3 marzo 1992, AS 1992, 1668; 7 julio 1992, AS 1992,4018; 24 may 1993, AS 1993,2541 siguiendo la STS de 10 marzo 1980; r.a. 1980/1377 ). Nexo causal que, sin perjuicio de los aspectos referidos al ámbito de la probática ( sin duda "incumbit probatio" respecto al nexo causal al actor y ahora recurrente), puede cesar por la propia responsabilidad del trabajador
Esta conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 2-10-2000; STS 6-5-1998 , con cita de STS 20-3-1985 y STS 21-4-1988 ). Nexo de causalidad que no existe ni, por tanto, responsabilidad empresarial cuando la producción del accidente es fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin incumplimiento por parte del empleador de ninguna norma de seguridad o prevención (STSJ Cataluña 30-10-2000 ). Cierto es que la conducta del trabajador en el siniestro ha sido valorada de diversa forma y en función de su incidencia en el resultado dañoso.
Con carácter general, el TS ha declarado que la conducta del trabajador en la producción del siniestro tiene escasa relevancia en la imposición del recargo, al tratarse de una responsabilidad cuasi-objetiva que recae directa y exclusivamente sobre el empresario infractor (STS 20-7-2000 ). La STS 16-1-2006 , incluso, declara la procedencia del recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, en un supuesto en el que se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, mediando un incumplimiento empresarial, presumiendo la relación de causalidad, entre el incumplimiento y el accidente. Ahora bien, si existe una conducta negligente de la víctima se exonera del recargo cuando el accidente no ocurre por falta de medidas de seguridad e higiene sino por aquella conducta, incluida la imprudencia profesional (STS 20-3-1985 ). En caso de existir actuación negligente del trabajador, concurrente con la del empresario, se han venido aplicando por los Tribunales diferentes criterios:
-La imprudencia no temeraria en la que podría incurrir el trabajador no exonera de responsabilidad al empresario infractor porque entre las obligaciones recogidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se incluye el deber de que prevea las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador, adoptando las medidas oportunas para evitar el riesgo laboral . En particular, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no parece que pueda excluir totalmente la responsabilidad del empresario, sino que más bien se tendrá en cuenta como un factor más para establecer el porcentaje del recargo.
-La cualidad del trabajador de vigilante de seguridad y su posible falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de colaboración e información en materia de seguridad, así como la falta de ejercicio del derecho de resistencia para negarse a trabajar sin de condiciones de seguridad, no tiene entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo adoptando las medidas que la legislación establece con esa finalidad (STS 6-5-1998 ).
-El criterio de la relevancia del comportamiento en la producción del siniestro, negando la imposición del recargo cuando se produce el accidente principalmente por la conducta del trabajador accidentado, sin relevancia alguna de la conducta del empresario . La STS 6-5-1998 señala que la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 20-3-1985 ; STS 21-4-1988 ). Y sin desconocer que la intervención de un tercero, cuya actuación sea causa relevante del siniestro, excluye la responsabilidad del empresario en la imposición del recargo (STSJ La Rioja 3- 2-2000).
TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos el recurso debe ser desestimado. Como se afirma en la sentencia el trabajador no tenía orden concreta de la empresa en la realización de una limpieza de la claraboya y que tanto la forma y medios para limpiarla procedió de la libre e individual decisión del trabajador. Si el trabajador asumió de forma unilateral acometer una labor no encomendada, es lógico coincidir que la empresa carece de una obligación de vigilancia pues la misma únicamente tenía el encargo de la Comunidad de Propietarios de realizar la limpieza de escaleras y patios de luces. En conclusión, dado el carácter punitivo de la norma que se aplica, cuya interpretación se recomienda restrictivamente por la jurisprudencia; como quiera que -en expresión literal del juez «a quo»- no existe «constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención» y puesto que, además, debe excluirse la responsabilidad empresarial en lo relativo al recargo de prestaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo cuando media la imprudencia profesional del propio trabajador accidentado (por todas SSTS de 22 de julio y 8 de octubre de 1986; SSTCT de 16 y 21 de febrero de 1989 ) -aun cuando sea consecuencia de conductas descuidadas, motivadas por exceso de confianza (por todas SSTSJ Castilla y León de 16 de abril de 1991 ; 9 de noviembre de 1994; 4 de enero de 1993 y Galicia de 16 de noviembre de 1994 )- y la de un tercero que se configure como causa eficiente del siniestro, el motivo, como ya se anticipó, debe ser desestimado y con él, el recurso interpuesto por la parte actora (en un supuesto semejante la STSJ La Rioja 3-2-2000). Criterio que por otra parte es ya coincidente con las actuaciones penales iniciadas y que han sido objeto de sobreseimiento por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de noviembre 2006 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 16 de Barcelona de fecha 26 de octubre 2005 , en autos número 473/2005, seguidos a instancia de ESIPARK SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
