Última revisión
11/05/2009
Sentencia Social Nº 3818/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2922/2008 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3818/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104845
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011055
RU
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 11 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3818/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interposada per Jose Augusto , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- Jose Augusto , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement 16.08.86, es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Mosso magatzem.
SEGON.- El demandant va iniciar un procés per Incapacitat Temporal el dia 07.01.06 com a conseqüència d'un accident no laboral patit. S'ha tramitat el corresponent expedient administratiu de determinació de grau d'incapacitat permanent i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 26.10.06 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, senyalant com lesions les següents: "TCE, GRAVE FRACTURAS COSTALES Y LUXACION ANTEBRAZO (I), CON SECUELA DE DISCRETA FALTA DE FUERZA Y LEVE SINTOMATOLOGIA ADAPTATIVA". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 16.11.06 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 26.02.07.
TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada per Incapacitat Permanent Total és de 520,75 euros mensuals, i per Incapacitat Permanent Parcial de 598,20 euros mes.
QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Antecedents de traumatisme crani encefàlic amb fractures costals i luxació de la base del radi, que actualment li provoca lleugera pèrdua de força i mobilitat (10º) del braç esquerra, així com un trastorn adaptatiu mixt.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó y dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria, de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial . Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto, constan en autos, informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
Segundo.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial, pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones, determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia, configuran un cuadro que no ha de impedir al mismo, el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de Mozo de almacén, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial, es necesario que las lesiones que presente quien la solicita, le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale, en suma, a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Augusto contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en autos nº 261/07 de aquel juzgado, seguidos a instancia de Don Jose Augusto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

