Última revisión
17/12/2004
Sentencia Social Nº 3819/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3819/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7136
Encabezamiento
7
Recurso contra sentencia 2.766/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 2.766/2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilma.Srª.Dª Carmen Agut Garcia.
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.819/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2.766/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 1.189/2.003 y acumulados, seguidos sobre despido, rescisión contrato, a instancia de D. Santiago , asistido por D. Isidro Monteagudo Lopez, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U, asistida por Dª Carmen Gomez Moniz, URALITA S.A. Y CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. representadas por D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente la demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando las demandas de extinción y despido interpuestas por D. Santiago contra la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U y desestimnandolas respecto de las también demandadas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAD S.A, Y URALITA S.A., declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 13-2-04 y extinguida su relación laboral con la empresa demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U a la que condeno a que abone al trabajador demandante como indemnización por la extinción la cantidad de 27.793 ,14 euros ( ademas de conservar el trabajador los 25.194,06 euros ya percibidos, por ser el importe de la indemnización total calculada hasta hoy de 52.987,2 euros ) y la cantidad de 7.569,6 euros como importe de los salarios desde el despido hasta hoy y absuelvo alas otras dos demandadas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y URALITA S.A..".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Santiago, venia prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U, dedicada a la actividad de fabricación de objetos de porcelana sanitaria, en el centro de la misma sito en Chiva (Valencia) , en la Autovia Madrid-Valencia, con antiguead desde el dia 14-10-85, con categoria de oficial 2ª y con salario de 63,08 euros diarios con inclusión de parte proporcional de extrarordianarias. SEGUNDO.- Fue despedido con efectos de 13-2-04 mediante comunicación escrita de la demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U del mismo dia, cuyo integro tenor se da aquí por reproducido a los solos efectos de transcripción y en la que en sintesis, le indicaba su decisión de extinguir la relación con efectos de tal fecha invocando el artículo 52, a) del Estatuto de los Trabajadores por ineptitud sobrevenida en base a enfermedad de silicosis que se dice padece el actor y que según la empresa le impide prestar servicios en su puesto y otro de la fábrica de la referida demandada. Al mismo tiempo, puso a su disposición las cantidades de 23.698,46 euros en concepto de indemnización y de 1.495 ,60 euros por el mes de preaviso incumplido, cantidades que fueron percibidas por el actor. TERCERO. La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni habia ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 1-3-04 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrandose el acto de conciliación ante el SAMC el 16-3-04 con el resultado de " sin avenencia" y el 22-3-04 presentó la demanda de despido, que correspondió al juzgado nº 12. QUINTO.- Habia iniciado el actor la prestación de sus servicios en la fecha antes indicada como antigüedad para CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAD. S.A, que forma con la codemandada URALITA S.A. un grupo económico y que vendió el negocio desarrollado en el centro de Chiva indicado el 31-1-03 a EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U a la que paso el demandante, dandose aquí por reproducido el tenor integro del referido contrato de compra venta en cuyo artículo 1. sección 1.4 se dice que estan expresamente excluidos del objeto de la presente compraventa: a) las responsabilidades de cualquier indile frente a los empleados ..., por daños causados por la enfermedad profesional silicosis o enfermedades profesionales relacionadas o derivadas de la silicosis, contraidas por tales personas como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedor en el periodo de tiempo comprendido entre su incorporación a la plantilla del vendedor y la fecha de cierre y con independencia de que tales responsabilidades se manifiesten o se materialicen con posterioridad a la fecha de cierre, así como las responsabilidades de cualquier indile frente a las administraciones publics competentes que guardaran relación con el origen de dichas enfermedades..". SEXTO.- Por los servicios médicos del Centro de Rehabilitación de Levante, en virtud de encargo de la Mutua Fremap , se emitió en fecha 14-12-02 juicio diagnóstico neumológico del actor de " silicosis simple" y teraputico de " no exposición a niveles nocivos de silice" SEPTIMO.- Seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente sobre posible incapacidad permanente del actor por enfermedad profesional con Propuesta negativa del EVI de 26-6-03 pese a que en ella se recoge como cuadro clíncio residual " Neumoconiosis" pero sin limitaciones respiratorias valorables, recayo resolución denegatoria de fecha 30-6-03 " por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley" y, aunque el actor planteó demanda frente a ella, desistió de la misma. Examinado el 26-6-03 por los Servicios médicos del Instituto Nacional de Silicosis, se emitió informe el 4-8-03 con impresión diagnóstica de " Silicosis simple sin otra patología cardiopulmonar asociada" y recomendación de " evitar la esposición a polvo inorgánico con contenido en silice u otrs particulas fibrogénicas". OCTAVO.- EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA. Ya despidió al demandante y otro grupo de trabajdores el 29-7-03 alegando ineptitud sobrevenida por silicosis, siendo dejados sin efecto tales despidos en virtud de un acuerdo de 7-8-03 en reunión ante la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Empleo entre la referida empresa , su Comité de Empresa y los sindicatos MCA-UGT PV y COMISIONES OBRERAS PV , en el que se acepto un expediente de suspensión temporal de 3 meses, que efectivamente se tramitó obteniendose autorización y aplicandose la suspensión desde el 1-9-03 al 30-11-03 a cuyo término equipamientos comunicó al actor por escrito que le mantenia todos sus Derechos salvo el de ocupación efectiva como medida de precaución con la duración precisa hasta que el Grupo Uralita busque una solución que le satisfaga y suponga la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo, no habiendose, por ello, reincorporado al trabajo efectivo al actor , quien, por tal falta de ocupación efectiva, presentó el 5-12-03 papeleta de conciliación ante el SAMC interesando la extinción indemnizada y, tras celebrarse sin avenencia el acto de conciliación, presentó el 18-12-03 la demanda de Extinción iniciadora de estos autos de este Juzgado , a los que luego se acumularon los del posterior despido. NOVENO.- También en fecha 7-8-03 el Grupo Uralita S.A. se comprometió en reunión mantenida en la Dirección General de Trabajo con el Comité de empresa de Equipamientos y los Sindicatos antes señalados en los términos que constan en el Acta que se extendió y que aquí se dan or reproducidos, entre los que figura compromiso a ofrecer recolocación a los trabajadores afectados por los despidos comunicados por Equipamientos el 29-7-03 en otras fábricas del Grupo y habiendo hecho oferta de recolocación al actor, no fue aceptada por éste. DECIMO.- El puesto del actor es el de esmaltador en la Sección de Cabinas. UNDECIMO.- El actor padece silicosis simple sin limitaciones respiratorias valorables , estando los resultados de espirometria en cuanto a capacidad respiratoria dentro de la normalidad. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIAS DE VALENCIA S.L.U, habiendo sido impugnado en debida forma por la repesentacion letrada del demandante y codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa "Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L." la Sentencia de instancia que estimó las demandas de despido y extinción del contrato de trabajo presentadas por el trabajador. El recurso se construye sobre dos motivos, redactados ambos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Lo primero que hay que señalar es que el planteamiento del presente recurso es sustancialmente igual al realizado en el recurso 2765/2004, pese a que en el presente procedimiento, y a diferencia de aquél , se acumularon dos acciones -la de despido por ineptitud del artículo 52 a) ET, y la de extinción del artículo 50 ET-. Pues bien, pese a la concurrencia de esta circunstancia que diferencia a ambos procedimientos judiciales, en el recurso que ahora se resuelve sólo se combate la declaración de improcedencia del despido y nada se dice en relación con el pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda de extinción por falta de ocupación efectiva. Ello supondría que, aun cuando se estimara el primer motivo del recurso , la condena indemnizatoria derivada de la estimación de la acción extintiva del artículo 50 ET, no se vería afectada por no haber sido combatida. Hecha tal precisión y entrando en el examen de la cuestiones planteadas en el recurso, hay que señalar que elementales razones de seguridad jurídica nos conducen a reproducir los argumentos jurídicos en base a los que se resolvió el recurso 2765/2004. Así, como se dice en esa sentencia, lo que se denuncia en el primero motivo del recurso, es la infracción por la Resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , al entender que "la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida debió ser declarada procedente a la vista de las circunstancias concurrentes".
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que partir, para resolverla, de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida, dada su expresa aceptación por la empresa recurrente. Así las cosas, resulta que según se recoge en los hechos sexto y séptimo de la Sentencia que se recurre, si bien es cierto que el actor padece silicosis simple, también lo es que no se ha observado neumoconiosis ni otra patología relacionada con la inhalación de polvo inorgánico , hasta el punto que , instado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe negativo del Equipo de Valoración de Incapacidades por no tener limitaciones respiratorios valorables, lo que fue corroborado por el Instituto Nacional de Silicosis en informe emitido el 4 de agosto de 2003, en el que se hizo constar como impresión diagnóstica la siguiente , "silicosis simple sin otra patología cardiopulmonar asociada" con recomendación de evitar la exposición a polvo inorgánico con contenido de sílice. Pues bien, como ha señalado esta Sala de lo Social en Sentencias de 17-11-2000 (número 4653) y 19-10-2004 (número 3097) para la interpretación del art. 52 a) del ET, hay que partir de que "el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza , falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." (ST.S. 2 mayo 1990). Siendo, por tanto, un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e) (ST.S.J. de Cataluña 31-10-1997), de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo. Pero para ello es necesario que esa incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente. Y, como se ha señalado , ello no es lo que ocurre en el presente supuesto, pues no consta que el trabajador demandante presente incapacidad alguna para proseguir desarrollando su trabajo con la misma normalidad que lo había venido haciendo hasta el momento de su despido, toda vez que, aunque le ha sido detectada una silicosis, no se observa neumoconiosis, ni presenta ninguna patología específica relacionada con la inhalación de polvo inorgánico. En definitiva, como no quedó acreditado que el trabajador se encuentre en el supuesto contemplado en el artículo 52 a) ET, la calificación realizada por la Sentencia de instancia de la extinción de su contrato de trabajo como despido improcedente, resulta ajustada a derecho , por lo que procede confirmarla, con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la Resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 44 ET , "al entender que la Sentencia de instancia, en todo caso , debió de extender la responsabilidad a todas las empresas codemandadas". Esta pretensión tampoco puede prosperar, toda vez que la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario que contempla el número 3 del artículo 44, viene referida "a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", y en el presente caso, el despido del trabajador lo produjo la empresa recurrente en el mes de febrero de 2004, es decir con posterioridad a que se produjera la transmisión empresarial, por mor de la cual "Equipamientos Sanitarios de Valencia , S.L.U." adquirió de las codemandadas el centro de trabajo de la población de Chiva (Valencia) donde el trabajador venía prestando sus servicios, lo que había tenido lugar el 31 de enero de 2003. Por tanto, y sin perjuicio de las responsabilidades mercantiles que pudieran derivarse entre las empresas demandadas como consecuencia del contrato de compra venta de actividad industrial y comercial suscrito entre ellas el 31 de enero de 2003, que podrán exigirse, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, es lo cierto que no cabe propugnar que tales responsabilidades tengan su origen en el artículo 44 ET, pues, como se ha razonado , el despido del trabajador demandante se produjo con posterioridad a la transmisión empresarial, lo que hace inviable que la acción laboral derivada de él, se puede dirigir contra las empresas cedentes. Por ello, este segundo motivo del recurso también se desestima y, en consecuencia, se confirma la Sentencia en todos sus extremos.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de junio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Santiago ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
