Sentencia Social Nº 3819/...re de 2008

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18/11/2008

Sentencia Social Nº 3819/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 3819/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103610

Resumen:
46250340012008103610 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3819/2008 Fecha de Resolución: 18/11/2008 Nº de Recurso: 511/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA AMPARO BALLESTER PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 511/08

Recurso contra Sentencia núm. 511 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3819 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 511/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-9-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 209/07, seguidos sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, CONTINGENCIA, a instancia de Dª Marisol , asistida del Letrado D. Francisco Blast Picó, contra MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Francisco Boronat Cantó; AYUNTAMIENTO DE ALCOY; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-9-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por Dª Marisol, frente al INSS , TGSS, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y AYUNTAMIENTO DE ALCOY , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Marisol, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Juan Luis, el 1-10-1989. Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Juan Roberto, nacido el 18-12-1990, y Eloy, nacido el 7-06-1994. -SEGUNDO.- D. Juan Luis, con D.N.I. nº NUM001 , y nº de afiliación a SS, NUM002, falleció el día 17-01-07, a las 9.00 horas , en su domicilio familiar a causa de una parada cardiorespiratoria (asistolia cardiaca-insuficiencia cardiorrespiratoria). El fallecido era funcionario (trabajador social) del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, si bien se encontraba en situación de acumulación de crédito horario como miembro de la junta de personal en representación del sindicato de U.G.T. desde el 18-10- 2001 y hasta su fallecimiento. El horario administrativo del ayuntamiento de Alcoy, en el que se encontraba incluido el trabajador fallecido, es de 7.45 horas hasta las 15.00 horas. TERCERO.- El Ayuntamiento tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Valenciana Levante, que rechazó el fallecimiento como accidente de trabajo. CUARTO.- Interpuestas reclamaciones previas ante los organismos demandados las mismas han sido desestimadas.QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 29.775'58 ?/año. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción (sic): "El marido de la actora, en el momento del fallecimiento, era representante sindical de los trabajadores, miembro del comité de empresa, cargo que venía ostentando desde años atrás, habiendo sido reelegido últimamente en las elecciones del año 2006. Desde el día 18 de Octubre de 2001 y hasta el día 18 de Enero de 2007 (día de su fallecimiento), el Sr. Juan Luis se encontraba en situación de acumulación de crédito horario. El número total de horas, y jornada, que mensualmente tenía que realizar el Sr. Juan Luis en el Ayuntamiento era de 130 ,5 horas. El Sr. Juan Luis era representante de UGT y la acumulación de horas de todos los elegidos en el Ayuntamiento de esta central sindical ascendía a 170 , lo que equivalía que tras la acumulación que se había hecho al Sr. Juan Luis, que ascendía a toda su jornada, quedaba para el resto de representante de UGT un crédito horario de 39,5 horas. Como consecuencia de dicha acumulación el Sr. Juan Luis tenía la condición de "liberado", estando exonerado de prestar sus servicios en el Ayuntamiento, pues dedicaba su jornada a sus funciones de representación sindical". Pero el motivo no puede prosperar por ser la revisión solicitada totalmente irrelevante para alterar el sentido del fallo. En el hecho probado segundo ya consta que el trabajador se encontraba en situación de acumulación de crédito horario, de lo que deriva su condición de representante y, por ende, se identifica inmediatamente el contenido de sus actividades. Ni siquiera la corrección que se solicita , en torno al contenido efectivo del crédito horario, resulta relevante para alterar el sentido del fallo porque, aunque en la fundamentación jurídica se menciona (erróneamente) que consiste en 39,5 horas mensuales , en otras partes de la sentencia de establece sin ninguna duda que el trabajador disponía de una acumulación horaria completa y que gozaba de la condición de liberado.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del actual hecho probado segundo a fin de que tenga la siguiente redacción (sic):"Don Juan Luis, con DNI número NUM001 , y número de afiliación a la seguridad social NUM002, falleció el día 18 de Enero de 2007, alas 9 ,00 horas, en su domicilio familiar , a causa de una parada cardiorrespiratoria (asistolia cardiaca). El fallecido era funcionario (trabajador social) del Ayuntamiento de Alcoy, en el que tenía un horario de trabajo comprendido entre las 7,45 y las 15 horas. A consecuencia de dicho fallecimiento el ayuntamiento de Alcoy, curso parte de accidente de trabajo, al considerar que dicho evento tenía esta naturaleza. El fallecido Sr. Juan Luis , durante el año 2007 ejerció sus funciones de liberado sindical con dedicación exclusiva a las mismas. Dichas labores sindicales era llevadas a cabo habitualmente en su domicilio particular, en el que disponía de un despacho a tal fin. Como consecuencia de las actividades realizadas durante los últimos meses previos a su fallecimiento, padecía un alto nivel de estrés y ansiedad". Pero tampoco este motivo mere prosperar , por la siguientes razones: la revisión del supuesto error en la fecha del fallecimiento (18 de Enero en lugar de 17 de Enero) no es susceptible de alterar el sentido del fallo, por lo que no debe siquiera ser considerado en este momento; El hecho de que el Ayuntamiento de Alcoy emitiera parte favorable a la calificación como Accidente de Trabajo no tiene virtualidad para evidenciar error en la valoración de la prueba porque corresponde al juez y no a esta entidad la calificación de la contingencia. Tampoco merece ser incorporado al relato de hechos probados que las funciones sindicales se desarrollaban por el trabajador en su domicilio porque este extremo no se deriva irrefutablemente del material probatorio en el que se sustenta el recurso. Tampoco se deriva del mismo (al menos con la rotundidad que requiere el art. 191 b LPL para que prospere la revisión de hechos) que como consecuencia de dichas actividades el trabajador padeciera un alto nivel de estrés y ansiedad. La prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del Juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T. Constitucional de 18-10-93 ) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina) , sin que, a efectos de suplicación , una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala , SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c LPL alega la parte recurrente infracción de los art, 115.1.b y 115.3 de la LGSS , asi como de las numerosa jurisprudencia que los examina y desarrolla, en relación con los art. 2.1.d , 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se menciona también como infringido el art. 28 de la Constitución española. En el presente litigio existen varios planos sucesivos que deben ser analizadas separadamente, y de cuyo resultado se derivará el origen de la contingencia: en primer lugar, debe analizarse si el fallecimiento se produjo en el lugar y tiempo de trabajo. Si el resultado fuera afirmativo se aplicaría la presunción del art. 115.3 LGSS y, salvo prueba en contrario, el origen de la contingencia sería profesional; en segundo lugar, en el supuesto de que ésta no se hubiera producido en lugar y tiempo de trabajo, sería posible la prueba de vinculación entre el fallecimiento y las actividades laborales (o sindicales) desarrolladas, aunque en tal caso la prueba debe ser expresa (sin aplicación de presunciones) y debe demostrarse que el trabajo (o la actividad sindical) fue determinante del fallecimiento.

Con relación a la primera cuestión, el punto de partida normativo es lo establecido en el art. 115. 3 LGSS , en el que literalmente se establece lo siguiente: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". La parte recurrente argumenta que en el momento del fallecimiento el trabajador se encontraba en lugar y tiempo de trabajo. Utiliza como referencia la jornada que hubiera tenido en la entidad para la que prestaba servicios si no hubiera sido liberado sindical y, asimismo, menciona que existía una reunión sindical prevista para las 10,30 del mismo día en que se produjo el fallecimiento, por lo que, según la recurrente "es lógico" que en el momento del deceso se encontrara preparando dicha reunión. Sin embargo, estas argumentaciones no sirven para aplicar la presunción de lugar y tiempo contemplada en el art. 115.3 LGSS porque estas coordenadas se han interpretado jurisprudencialmente con carácter restrictivo. Recuérdese , por ejemplo, que el accidente in itinere, pese a producirse claramente con ocasión y por consecuencia del trabajo (desplazamiento desde o hacia el trabajo) no es beneficiario de la presunción de lugar y tiempo contemplado en el art. 115.3 LGSS , lo que impide que puedan calificarse automáticamente de contingencias profesionales, por ejemplo , los accidentes cardiovasculares que tuvieran lugar durante el trayecto (por todas, ST.S. de 30 de Marzo de 2003 ). Tales dolencias admitirían la calificación de accidente de trabajo si expresamente se probara su vinculación con el trabajo, pero no gozan de la presunción de laboralidad. Incluso con relación al accidente en misión (para el ejercicio de la propia profesión o por orden empresarial) la jurisprudencia actual exige que la dolencia se produzca durante el ejercicio de la actividad profesional que constituye el desplazamiento (actividad de transporte) pero niega la aplicación de la presunción de lugar y tiempo cuando el trabajador lleva a cabo, durante el propio desplazamiento, actividades de carácter personal (por ejemplo, S.T.S. de 6 de Marzo de 2007, que atribuyó la naturaleza de contingencia común al infarto sufrido por un transportista cuando, durante el desplazamiento constitutivo de la misión, se encontraba descansando en un hotel). No hay , por tanto, una interpretación amplia sino estricta del concepto de lugar y tiempo. Es razonable interpretar , pues, que cuando el trabajador se encuentra en un lugar y un tiempo en el que, por las circunstancias concurrentes no existe plena certeza acerca del tipo de actividad que se estaba desarrollando por éste, deba exigirse una actividad probatoria dirigida a constatar que efectivamente el trabajador se encontraba desarrollando una actividad laboral. En el presente caso el equivalente al trabajo, que configuraba el contenido de la prestación del trabajador, era el desarrollo de actividades sindicales. La equivalencia entre el trabajo y el desarrollo de tales funciones se establece expresamente en el art. 115.2.b LGSS . El hecho de que el fallecimiento se produjera en el domicilio hace particularmente dificil probar que en el momento de la contingencia el trabajador se encontraba en lugar y tiempo laboral. No está probado que el trabajo sindical se realizara habitualmente en el domicilio del trabajador (lugar) y tampoco supera el impreciso margen de las probabilidades el que el trabajador en ese momento estuviera en una situación particular de estrés generadora del fatídico resultado (tiempo). Tampoco solventa la cuestión de lugar/tiempo el hecho de que la jornada teórica del trabajador fuera de 7,45 a 15 porque la condición de liberado de éste hace que dicha referencia temporal pierda significado, y que, sin embargo , ganen relevancia los parámetros temporales y locacionales correspondientes al verdadero desempeño de funciones sindicales (lo que hubiera permitido aplicar la presunción de lugar y tiempo siempre que efectivamente el trabajador estuviera en actividad sindical, aunque ésta se hubiera desarrollado fuera de la jornada teórica del trabajador para la entidad contratante). La condición de liberado incorpora una flexibilidad horaria que obliga a identificar si en el momento de referencia existía efectivamente la conexión de lugar y tiempo. Por todo lo expuesto, en el presente caso no concurren los elementos mínimos que permitan considerar que en el momento de la contingencia el trabajador estaba en lugar y tiempo de trabajo. No procede, pues, la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS .

Quedaría por determinar si, pese a todo, se ha probado que existe una vinculación entre el fallecimiento y la actividad sindical. Para ello resulta fundamental determinar si la actividad sindical fue el elemento determinante que desencadenó la contingencia , hasta el punto de que difícilmente ésta se hubiera producido si la actividad sindical no hubiera existido. Los aspectos relevantes que permiten establecer esta conexión han sido establecidos reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, S.S.T.S. de 16 de Diciembre de 2005 y de 21 de Enero de 2006 ). Puesto que no concurre la presunción de lugar y tiempo, no caben suposiciones o probabilidades, sino que es necesario demostrar que la actividad laboral (o sindical en el presente caso) fue determinante para que se desencadenara la contingencia. En el presente caso el tipo de dolencia (asistolia cardiaca - insuficiencia cardiorrespiratoria) y las circunstancias concurrentes (fallecimiento en el domicilio, falta de constancia de desarrollo efectivo de actividades sindicales) no evidencian la relación de causalidad que exige el art. 115 de la LGSS para considerar existente un accidente de trabajo. Se presentan meras suposiciones y remotas conexiones que no constituyen propiamente prueba de existencia de relación de causalidad, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Marisol contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante y su provincia de fecha 21 de Septiembre de 2007; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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