Sentencia Social Nº 3819/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3819/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103351


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8031667

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3819/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2012 y siendo recurridos Obres i Construccions Oicaf S.L., Fogasa, Reinanfer, S.L., Lucio , Jose Manuel , Arcadio , Feliciano , Melchor , Carlos Jesús , Bartolomé , Gaspar , Pascual , Luis Pablo , Celestino , Inocencio , Santos , Abel , Eloy , Luis , Jose Francisco , Basilio , Germán , Raúl , Julia , Pedro Jesús , María Milagros , Jaevam, S.L., Metalsix Allue, S.L., Lugapon, S.L., Menvaintarra, S.L., Diobespli, S.L., Inversions Inmobiliñaries Allue Grup, S.L., Formigons Camp del Pont, S.L. y Nubring 5000, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'1) Estimo l'excepció de falta de legitimació activa referida a Esteban .

2) Estimo en part la demanda presentada per Lucio , Jose Manuel , Arcadio , Feliciano , Melchor , Carlos Jesús , Bartolomé , Gaspar , Pascual , Luis Pablo , Celestino , Inocencio , Santos , Abel , Eloy , Luis i Jose Francisco .

3) Declaro la improcedència de l'acomiadament dels demandants comunicat el 21.5.2012.

4) Declaro extingida la relació laboral que unia les parts amb efectes del dia d'aquesta sentència.

5) Condemno solidàriament Jaevam SL, Reinanfer SL, Formigons Cap del Pont SL, Metal Six Allué SL, Basilio , Raúl i María Milagros que paguin als demandants les quantitats següents:

1 Lucio :

Per salaris: 7585,95 €

Per interessos: 758,59 €

Per indemnització: 8936,23 €

2 Jose Manuel :

Per salaris: 6951,06 €

Per interessos: 695,11 €

Per indemnització: 25809,22 €

3 Arcadio :

Per salaris: 7222,57 €

Per interessos: 722,26 €

Per indemnització: 30001,54 €

4 Feliciano :

Per salaris: 7474,69 €

Per interessos: 747,47 €

Per indemnització: 87590,40 €

5 Melchor :

Per salaris: 7258,30 €

Per interessos: 725,83 €

Per indemnització: 23750,03 €

6 Carlos Jesús :

Per salaris: 7606,40 €

Per interessos: 760,64 €

Per indemnització: 21535,53 €

7 Bartolomé :

Per salaris: 7089,88 €

Per interessos: 708,99 €

Per indemnització: 20636,10 €

8 Gaspar :

Per salaris: 7317,84 €

Per interessos: 731,78 €

Per indemnització: 9604,37 €

9 Pascual :

Per salaris: 7217,47 €

Per interessos: 721,75 €

Per indemnització: 32112,24 €

10 Luis Pablo :

Per salaris: 8504,46 €

Per interessos: 850,45 €

Per indemnització: 49724,54 €

11 Celestino :

Per salaris: 7098,05 €

Per interessos: 709,80 €

Per indemnització: 53736,34 €

12 Inocencio :

Per salaris: 9506,93 €

Per interessos: 950,69 €

Per indemnització: 23773,05 €

13 Santos :

Per salaris: 5874,21 €

Per interessos: 587,42 €

Per indemnització: 6272,37 €

14 Abel :

Per salaris: 7434,47 €

Per interessos: 743,45 €

Per indemnització: 24334,52 €

15 Eloy :

Per salaris: 6967,40 €

Per interessos: 696,74 €

Per indemnització: 6671,73 €

17 Luis :

Per salaris: 11198,26 €

Per interessos: 1119,83 €

Per indemnització: 26768,15 €

18 Jose Francisco :

Per salaris: 14747,28 €

Per interessos: 1475,73 €

Per indemnització: 33106,15 €

6) Absolc Lugapon SL, Diobespli SL, Inversions immobiliàries Alluegrup SL, Menvaintarra SL, Obres i Construccions OICAF SL, Nubring 5000, Julia , Germán i Pedro Jesús .

7) Absolc el Fons de Garantia Salarial sense prejudici de les seves responsabilitats legals.

8) Condemno solidàriament Reinanfer SL, Formigons Cap del Pont SL, Metal Six Allué SL, Basilio , Raúl i María Milagros que paguin els honoraris del Lletrat Jesús Martínez Delicado en quantia de 500.- €.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Els treballadors demandants, han prestat serveis per a ALLUEGRUP en la mesura que es dirà a fet provat 11e, contractats per Jaevam SL amb les següents condicions contractuals:

1 Lucio

Antiguitat: 5.10.2010

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2229,60 €

2 Jose Manuel

Antiguitat: 10.1.2005

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2043 €

3 Arcadio

Antiguitat: 9.1.2004

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2122,80 €

4 Feliciano

Antiguitat: 30.7.1985

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2196,90 €

5 Melchor

Antiguitat: 15.1.2006

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2133,30 €

6 Carlos Jesús

Antiguitat: 23.1.2007

Categoria professional: Capatàs

Salari: 2235,61 €

7 Bartolomé

Antiguitat: 3.7.2006

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2083,80 €

8 Gaspar

Antiguitat: 7.6.2010

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2125,80 €

9 Pascual

Antiguitat: 20.5.2003

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2121,30 €

10 Luis Pablo

Antiguitat: 10.3.2000

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2499,56 €

11 Celestino

Antiguitat: 15.4.1996

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2086,20 €

12 Inocencio

Antiguitat: 10.10.2007

Categoria professional: cap d'obra

Salari: 2794,20 €

13 Santos

Antiguitat: 24.1.2011

Categoria professional: Peó

Salari: 1726,50 €

14 Abel

Antiguitat: 2.1.2006

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2185,80 €

15 Eloy

Antiguitat: 7.4.2011

Categoria professional: Oficial de primera

Salari: 2047,80 €

17 Luis

Antiguitat: 15.1.2008

Categoria professional: Enginyer

Salari: 3291,30 €

18 Jose Francisco

Antiguitat: 28.5.2008

Categoria professional: Arquitecte

Salari: 4334,40 €

2.- Jaevam SL, va ser constituïda l'11.11.1993 amb un capital social de de 500.000 Pessetes, aportades per Marcial (200.000), Pedro Jesús (100.000) i el demandant Esteban (200.000), aquest últim va ser nomenat administrador únic de la societat. El 8.1.2000 es va nomenar administrador el demandat Raúl i el 5.7.2010 el també demandat Germán . L'objecte social declarat per adaptació a la llei 2/1995 és Compravenda i lloguer de maquinària d'obres públiques i vehicles industrials; Construcció d'obres noves d'edificació urbana, industrial i urbanització, sanejament i abastiment d'aigües, moviments de terres i pavimentació, reparació i conservació de les obres expressades.

3.- Reinanfer SL, va ser constituïda el 26.1.1998 per Amador i Apolonio , capital social 500.000 pessetes aportades per Amador (300.000) i Apolonio (200.000); es va fixar com a objecte social la construcció metàl lica en general, construcció, manteniment i reparació de dipòsits per a fluids, aigua i altres elements líquida i caldereria en general. El 9.5.2000 va canviar l'objecte social afegint a l'anterior l'extracció i comercialització d'àrids i la fabricació de formigó, és va nomenar nou administrador únic el demandant Esteban i apoderat el demandat Basilio . El 14.5.2010 es va revocar el nomenament d'administrador, el 10.9.2010 es va nomenar nou administrador únic Raúl i el 1.8.2012 es va revocar el nomenament d'aquest administrador i es va nomenar administrador únic Basilio .

4.- Formigons Cap del Pont SL, va ser constituïda el 16.10.2006 amb un capital de 12.000 € aportat pels demandats María Milagros (6000) i Raúl (6000), aquest últim va ser nomenat administrador únic de la societat. L'objecte social era la realització de tota mena d'obra pública, moviment de terres i enderrocaments; Fabricació i comercialització de formigó i prefabricats de formigó. Aquesta societat va causar baixa al cens d'activitats de l'Agència tributària el 22.6.2012.

5.- Metal Six Allué SL, va ser constituïda el 30.10.2006 pels demandats Basilio i Raúl amb un capital social de 3.100 € aportat per Basilio (2325 €) i Raúl (775 €). Objecte social declarat és Taller mecànic i fusteria metàl lica

6.- Lugapon SL, va ser constituïda el 11.11.1993 per Marcial , Pedro Jesús i el demandant Esteban , amb un capital social de 500.000 pessetes aportades per Marcial (200.000), Pedro Jesús (100.000) i Esteban (200.000). L'objecte social declarat és compravenda i lloguer de naus industrials.

7.- Diobespli SL, va ser constituïda el 8.6.1998, per Jose Enrique i Pedro Jesús . Aquesta societat va causar baixa al cens d'activitats de l'Agència tributària el 22.6.2012 segons declaració de qui en aquell moment la representava, el demandat Raúl .

8.- Inversions immobiliàries Alluegrup SL, va ser constituïda el 29.12.2006 per Basilio , Julia , María Milagros i Raúl . Amb un capital social de 6.000 € aportats pels socis Basilio (1.800), Julia (1.800), María Milagros (1.200) i Raúl (1.200). Es va nomenar administrador únic Raúl . Objecte social declarat, compravenda i arendament de locals de negoci, terreny i habitatges.

9.- Menvaintarra SL, va ser constituïda el 12.5.1999 per Pedro Jesús i Diobespli SL de qui Pedro Jesús n'era administrador únic, amb un capital de 500.000 pessetes aportat per Pedro Jesús (100.000) i Diobespli (400.000). Administrador únic Pedro Jesús .

10.- Obres i Construccions OICAF SL, va ser constituïda el 30.9.1993 pels demandats Raúl , Germán , i María Milagros , aquesta útima representada pels seus pares Basilio i Julia ja que era menor d'edat en aquell moment. L'objecte social declarat era resumidament construcció, moviment de terres, sanejament, comercialització de materials per a la construcció, extracció d'àrids i fabricació de formigó. Es va constituir amb un capital social de 500.000 pessetes, aportat per María Milagros (165.000), Germán (165.000) i Raúl (170.000). Es va nomenar administrador únic el demandat Raúl . Aquesta societat va causar baixa al cens d'activitats de l'Agència tributària el 30.6.2012.

11.- ALLUEGRUP, és una denominació comercial, sota la qual es presenta en el mercat un conglomerat de centres d'explotació relacionats amb el sector de la construcció. Aquesta denominació comercial comprèn les empreses JAEVAM, dedicada a la construcció d'obres públiques, excavacions i moviment de terres i que explota a més una planta de fabricació de formigó a Sant Celoni propera a la pedrera Camp del Port. REINANFER, que explota una pedrera de granet anomenada Camp del Pont i una planta de tractament d'arids, tot plegat situat a Sant Celoni. FORMIGONS CAMP DEL PONT, que explota una planta de fabricació de formigó a Palamós. METALSIX ALLUÉ taller mecànic especialitzat i Societé SH Construction Maroc SARL de peces prefabricades i tubs de formigó amb seu a Marroc

12.- Els treballadors demandants han prestat serveis indistintament a la pedrera i plantes de Sant Celoni, a la Planta de Palamós i a les obres realitzades per ALLUEGRUP.

13.- Cap dels demandants és representant dels treballadors.

14.- El 20.4.2012, Jaevam SL va iniciar període de consultes per a l'extinció dels contractes de 21 treballadors (inclosos els 18 aquí demandants) dels 29 que constitueixen la totalitat de la plantilla; El període consultiu va finalitzar el 4.5.2012 sense acord.

15.- El 21.5.2012 Jaevam SL va trametre als demandants cartes d'acomiadament per causes objectives econòmiques fonamentada en l'article 52.c) ET. A la carta s'explica que la xifra de negoci de 2010 era de 6.938.728,665 € i al 2011 va baixar a 1.953.278,41 € i que a 2011 s'ha obtingut un resultat de pèrdues de -862.120,41 €, també es diu que la situació de tresoreria impedeix el funcionament de l'empresa.

16.- No s'ha posat a disposició dels treballadors acomiadats la indemnització corresponent.

17.- No s'ha acreditat que a la data de l'acomiadament Jaevam SL no tingués liquiditat suficient per pagar les indemnitzacions.

18.- Al compte de pèrdues i guanys de Jaevam SL consten pèrdues a 2011 per 862.120,41 euros.

19.- Basilio , Julia i Raúl havien prestat avals personals en garantia d'operacions financeres de Jaevam SL, Reinanfer SL i Menvaintarra SL.

20.- A partir de setembre de 2011, Basilio , el seu fill Raúl i la seva filla María Milagros van establir un acord per sortejar els embargaments que pesaven sobre les societats de ALLUEGRUP i sobre els bens privats de Basilio i Raúl i van desviar diners del grup empresarial a un compte privat de María Milagros La qual no havia patit embargaments. Des del compte privat de María Milagros es van pagar salaris als treballadors, deutes als proveïdors en especial factures de matèries primeres, gas-oil i ciment, i retribucions a subcontractats autònoms.

21.- No s'ha pagat als demandants el salari dels mesos de març, abril i maig 2012, ni tampoc la liquidació de les parts proporcionals de les pagues extres ni la compensació de vacances no realitzades.

22.- Nubring 5000 SL és una societat constituïda l'abril de 2012 per una companyia d'assessoria mercantil anomenada SOCIQUICK SL. L'11.5.2012 la societat va ser venuda a Remigio . En la mateixa data es va canviar l'objecte social que va passar a ser Compravenda i lloguer de maquinària d'obres públiques i vehicles industrials; Construcció d'obres noves d'edificació urbana, industrial i urbanització, sanejament i abastiment d'aigües, moviments de terres i pavimentació, reparació i conservació de les obres expressades.

23.- Nubring 5000 SL va adquirir la planta de formigó de Jaevam a Sant Celoni inclosa la maquinària, ocupa 7 treballadors, entre ells tres procedents de Jaevam (cap d'ells demandant en aquest plet), també hi presten serveis els demandats María Milagros i Raúl .

24.- El 15.6.2012 es va presentar papereta de conciliació en reclamació per acomiadament i en data 16.7.2012 s'intentà la conciliació en seu administrativa però únicament hi van comparèixer les representacions dels demandants i de la demandada Jaevam SL.

25.- El 26.3.2013 es va presentar papereta de conciliació en reclamació de salaris impagats i en data 18.7.2013 s'intentà la conciliació en seu administrativa però únicament hi van comparèixer les representacions dels demandants i de la demandada Jaevam SL.'

TERCERO.-En fecha 10 de enero de 2014se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Correspon aclarir la sentència de data 10/01/14, en el sentit que, en el fet provat primer de la sentència, ha de constar com a data d'antiguitat de Lucio la de 5.10.2000i, en conseqüència, el càlcul que consta al fonament de dret 13.1 respecte Lucio ha de ser substituït pel següent:

1 Lucio

Salari base de càlcul: 74,32 €/dia

Temps de prestació de serveis de 5.10.2000 a 12.2.2012: 11 anys i 4 mesos equivalent a 11,33 anys.

Temps de prestació de serveis del 13.2.2012 a 12.12.2013: 1 any i 10 mesos equivalent a 1,83 anys.

Indemnització de 45 dies fins el 12.2.2012: 45 x 74,32 x 11,33 = 37892,05 €

Indemnització de 33 dies fins el 2.12.2013: 33 x 74,32 x 1,83 = 4488,18 €

Indemnització total: 37892,05 + 4488,18 = 42380,23 €

I el càlcul que consta al decideixo respecte a Lucio , quedant redactat així:

1 Lucio :

Per salaris: 7585,95 €

Per interessos: 758,59 €

Per indemnització: 42380,23 €'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Esteban , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, JAEVAM S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que en el caso del actor Esteban estima la excepción de falta de legitimación activa frente a las empresas y personas físicas demandadas, interpone el demandante recurso e suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa JAEVAM, S. L.

SEGUNDO.-Concretamente, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente, en base a los documentos obrantes en autos, la modificación de la manifestación con valor fáctico que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrido, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, para lo que postula el siguiente redactado:

'Razonamientos Jurídicos.-

2.- (...) D. Esteban no es socio ni de la sociedad JAEVAM, S. L. ni de la Sociedad Reinanfer, no poseyendo acciones de ninguna de dichas sociedades. Que desde 1999 dejó el cargo de administrador de JAEVAM así como en 2010 dejó de prestar el cargo de administrador en la sociedad auxiliar REINANFER. No disponiendo el actor del control efectivo ni directo ni indirecto de las sociedades'. (Designa los docs. obrantes a los folios 1704, 1705 y 1389).

Nuevo hecho probado: 'Que Esteban ha prestado sus servicios para las empresas de ALLUEGRUP, estando dado de alta en el Régimen General de la seguridad social en las empresas JAEVAM, S. L. y REINANFER, S. L., con una antigüedad de 16.03.1990, categoría profesional de Director administrativo y un salario de 4.839,56 euros mensuales con la p.p.e., que fue despedido por carta de despido de fecha 21.05.2012, adeudándosele en el momento del despido la cantidad de 16.454,94 € en concepto de salario de 2012, abril 2012, 21 días de mayo de 2012 y la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones'. Designa a tal fin los docs. obrantes a los folios 1241 a 1250, 2334 a 35, 1233, 1234, 1230, 2332 y 249.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica de la sentencia y con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.a) de la Ley procesal laboral citada y jurisprudencia de aplicación, así como la teoría de los actos propios y artículo 24 de la Constitución Española , aduciendo al efecto, en síntesis, que ni era socio de las empresas demandadas en la fecha del despido, ni ostentaba la condición de administrador de las mismas, siendo su relación de naturaleza laboral a todos los efectos.

La sentencia de instancia, en relación con la acción de despido instada por el demandante, ha estimado la falta de legitimación activa por entender que el vínculo jurídico que liga a las partes no es laboral, sino que el demandante tiene encaje en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo .

La cuestión a analizar es la relativa a la naturaleza del vínculo, al plantearse por el recurrente la existencia de relación laboral, lo que debe llevar al estudio de la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción planteada, debiendo indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones que la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7310 ] y 11 de junio de 1990 [RJ 1990, 5048], entre otras). También ha de tenerse en cuenta que la resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris', empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias de 15 abril 1985 [ RJ 1985, 1864], 18 abril [RJ 1988, 2976 ] y 21 julio 1988 [ RJ 1988, 6214], 5 julio 1990 [RJ 1990, 6059]). Sin perjuicio de lo anterior, y dada la oposición de la empresa impugnante del recurso a la pretensión del recurrente, debe señalarse que la misma constituye una vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tal y como pone de manifiesto el escrito de recurso, entendida dicha vulneración en cuanto que la actuación de la empresa JAEVAM, S. L. se opone a los actos previos de creación de un derecho, tanto de reconocimiento de la relación laboral del recurrente para con la mencionada empresa, como al reconocimiento de las deudas salariales así como al hecho del despido y rescisión de dicha relación como laboral.

CUARTO.-En relación con la cuestión de autos, la Sala ha analizado supuesto similares en nuestras sentencias de 11 de abril de 2001, número 3180/2001, Recurso 8162/2000 (JUR 2001, 180829 ), y en la de 13 de diciembre de 2000, número 10248/2000, recurso 6338/2000 ( JUR 2001, 65613), citadas en la de 6 de mayo de 2002 (JUR 2002, 192843), en las que se señala que entendemos que está ya definitivamente consolidado el criterio jurisprudencial que considera incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien forma parte de su Consejo de Administración y paralelamente ejerce tareas directivas que aisladamente consideradas pudieran entenderse propias de una relación de trabajo, especial u ordinaria. Se inicia esta doctrina en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 diciembre 1983 , 27 marzo 1984 ( RJ 1984, 1612), 6 febrero 1985 ( RJ 1985, 608), 24 septiembre ( RJ 1985, 4359), 30 septiembre y 14 octubre 1987 , 28 septiembre 1988 y 18 marzo 1989 ; para consolidarse definitivamente en las de 21 enero (RJ 1991, 65 ) y 18 junio 1991 (RJ 1991, 5152) y quedar recogida en las dictadas en Recursos de casación para la unificación de doctrina de 27 enero 1992 (RJ 1992, 76) y 22 diciembre 1994 (RJ 1994, 10221), entre otras. Se razona en esta última, que el art. 1.3. c) del Estatuto de los Trabajadores , que excluye del ámbito laboral la actividad que se limite al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, no sólo es de aplicación a quienes circunscribe su relación con la empresa a la simple pertenencia al Consejo de Administración, sino también a quienes compatibilizan ese cargo con el desempeño de funciones directivas o de gestión empresarial, porque es 'equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado art. 1.3. c) del Estatuto de los Trabajadores '. A estos argumentos añade dicha sentencia una cita de la de 21 enero 1991 ya mencionada, para destacar cómo en estos casos 'la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral'.

Ahora bien, en el caso de autos y por lo que respecta al demandante son hechos fundamentales para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes: 1) Esteban constituyó conjuntamente con otras dos personas, en 11.11.93, la sociedad JAEVAM, S. L. con un capital social de 500.000,00 pesetas, participando en el mismo con una aportación de 200.000,- pesetas, habiendo sido nombrado administrador único de dicha sociedad, cargo en el que permaneció hasta la fecha de 13.08.99 en la que sustituido en dicho cargo por el demandado Raúl ; 2) La sociedad REINANFER, S. L. fue constituida en fecha 26.01.98, con un capital social de 500.000,00 pesetas siendo nombrado administrador en fecha 09.05.00 el demandante Esteban , permaneciendo en el mismo hasta le fecha de 10.09.10 en la que se le revocó el nombramiento; 3) La sociedad LUGAPON, S. L. fue constituida el 11.11.93 por tres socios, incluido el demandante Esteban , con un capital social declarado de 500.000,00 pesetas de las que el demandante aportó 200.000,- pesetas; 4) El demandante Esteban ha estado dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los siguientes períodos: de 16.03.90 a 31.1095 en la empresa CONSTRUCCIONES ALLUE, S. A.; de 01.11.95 a 14.10.94 en la empresa OBRES I CONSTRUCCIONS OICAF, S. L.; de 15.04.04 en la empresa JAEVAM, S. L.; desde el 04.02.00 a 31.10.09 en la empresa REINANFER, S. L. y posteriormente a tiempo parcial desde 01.11.09 01.03.11 en la misma empresa; 5) Paralelamente ha permanecido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período de 01.08.96 a 30.11.08; 6) En fecha 08.10.04 la empresa JAEVAM, S. L. se subrogó en la relación que el demandante mantenía con la empresa OBRES I CONSTRUCCIONS OICAF, S. L. reconociéndole la primera la antigüedad que tenía en esta última empresa, así como la categoría profesional, jornada y salario; 7) el demandante Esteban fue despedido por la empresa JAEVAM, S. L. mediante comunicación escrita en fecha 21.05.12, al igual que el resto de los trabajadores de la citada empresa y por las mismas causas señaladas en la carta de despido; 8) A la fecha del despido el demandante ostentaba la categoría profesional de Director administrativo y percibía un salario mensual bruto de 4.360,48 € incluida la prorrata de pagas extras; 9) En la fecha del despido, según consta en la carta de despido, se le adeudaban al demandante las mensualidades de marzo/12, abril/12, 21 días de mayo y liquidación de partes proporcionales y pagas extraordinarias; 10) ALLUEGRUP, es una denominación comercial bajo la cual se presenta en el mercado un conglomerado de centros de explotación relacionados con el sector de la construcción. Dicha denominación comercial comprende las empresas JAEVAM, S. L. dedicada a la construcción de obras públicas, excavaciones y movimientos de tierra, al tiempo que explota, además, una planta de fabricación de hormigón en Sant Celoni cerca a la pedrera Camp del Pont. REINANFER, S. L. explota una pedrera denominada Camp del Pont y una planta de tratamiento de áridos, situada a Sant Celoni. FORMIGONS CAMP DEL PONT, S. L. explota una planta de fabricación de hormigón en Palamós. METALSIX ALLUÉ, S. L. es un taller mecánico especializado.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos, a tenor de los hechos reseñados previamente, así como teniendo presente los que se contienen en la sentencia de instancia referidos a las empresas y personas físicas codemandadas referidas al grupo de empresas, tanto en el relato de hechos que se acepta con las modificaciones que hemos reseñado como en las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en los razonamientos jurídicos de dicha resolución judicial, no queda sino concluir que la relación litigiosa del actor no fue de naturaleza laboral en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1993 y 10 de septiembre de 2.010, período en el cual el demandante fue socio minoritario de las empresas JAEVAM, S. L. y REINANFER, S. L. en los períodos indicados más arriba a la par que Administrador sucesivamente en ambas empresas (períodos de 11.11.93 a 13.08.99 y 09.05.00 a 10.09.10, respectivamente en cada una de ellas), lo que conllevaba la realización de funciones de gerencia, por lo que aunque sea cierto que nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa el titular de una parte del capital social que no ostenta el control mayoritario de la compañía, esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad. Si, como ocurre en el caso de autos, se mantienen facultades de dirección y actuación en nombre de la empresa que se corresponden con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar que no hubo relación laboral durante el período de tiempo controvertido, iniciándose realmente ésta a la fecha del cese como administrador de la empresa REINANFER, S. L. realizando a partir de dicha fecha -11.09.10-, exclusivamente, las funciones de Director administrativo, relación laboral que se mantiene hasta la fecha del despido acaecido por carta de 21.05.12, máxime, todo ello, cuando resulta, según declara la sentencia de instancia, que la empresas de las que el recurrente ha sido administrador forman parte del grupo empresarial ALLUÉ, el cual constituye un conglomerado de empresas dedicado a la actividad de construcción en su diversas variantes del proceso, denominado 'patológico' a efectos de declarar la responsabilidad solidaria de todas ellas, de lo que se desprende que el recurrente, como administrador de una y otra era corresponsable de las decisiones tomadas en el grupo.

Asimismo, hemos de reconocer como período de relación laboral el de 16.03.90 a 10.11.93, período en el cual exclusivamente consta que prestaba servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES ALLUÉ, S. A., con categoría de Jefe administrativo 1ª, y cuya antigüedad le fue reconocida en las sucesivas empresas que pertenecientes al mismo grupo empresarial se subrogaron con reconocimiento de la misma.

Reseñar que, aun cuando consta excluido el período en el que el recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa OBRES I CONSTRUCCIONES OICAF, S. L. (período 01.11.95 a 14.10.04), no habiendo sido condenada y declarada responsable solidaria en la sentencia de instancia, ello es por cuanto la misma consta dada de baja en el censo de actividades de la Agencia Tributaria el 30.06.12 , si bien la misma, como se desprende del contenido del hecho probado 10, formaba parte del mismo grupo empresarial, siéndole de aplicación el mismo razonamiento expuesto anteriormente. En definitiva, no podemos computar como relación laboral el período en que el recurrente ha sido administrador en cualquiera de las empresas del grupo.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, con revocación de la sentencia recurrida en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-Declarada la relación laboral del recurrente en los términos que hemos dicho, el despido debe ser declarado como improcedente por la misma razón por la que han sido declarados improcedentes los despidos del resto de trabajadores de la empresa JAEVAM, S. L., despedidos en la misma fecha y por las mismas causas, consistente aquélla en la ausencia de puesta a disposición del importe de la indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , según resulta de la propia carta de despido, indemnización que habrá de calcularse de conformidad a los períodos que hemos declarado de relación laboral y salario declarado probado percibido a tenor de los recibos que obran en autos, teniendo presente lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 , y que importa 44.402,95€, según los siguientes cálculos: .

Períodos de relación laboral: 16.03.90 a 10.11.93 y 11.09.10 a 21.05.14 (fecha de esta nuestra sentencia: total 7 años y cinco meses.

Salario día: 4.360,48: 30 = 145,35€

Tiempo de prestación de servicios hasta el 12.02.12 = 5 años y 1 mes, equivalente a 5,08 años

Tiempo de prestación de servicios desde 13.02.12 a 21.05.14 = 2 años y 4 meses, equivalente a 2,33 años.

Indemnización de 45 días calculada hasta el 12.02.12: 45 x 145,35 x 5,08 = 33.227,-€.

Indemnización de 33 días calculada hasta el 21.05.14: 33 x 145,35 x 2,33 = 11.175,95€.

Indemnización Total: 33.227,- + 11.175,95 = 44.402,95€.

SEXTO.-En cuanto a los salarios adeudados la empresa JAEVAM, S.L. reconoció en la carta de despido adeudar al recurrente los salarios correspondientes al mes de marzo/12, abril/12 y 21 días de mayo/12, así como la liquidación de partes proporcionales y vacaciones. Como señala la sentencia de instancia, la demandada JAEVAM, S. L. no impugnó la reclamación salarial hecha por los actores, por lo que declarada la relación laboral del recurrente para con la mencionada empresa hemos de estimar, asimismo, la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de despido sobre las cuantías del salario que constan reseñadas al folio 249 de autos y que importa un total de 16.454,94€ brutos -correspondientes a 4.145,40 (marzo/12) + 4.145,40 (abril/12) + 2.901,78 (21 días mayo/12) + 3.247,23 (p.p.p.extra) + 2.015,13 (p.p. vacaciones), cuyo importe habrá de ser incrementado en el 10% de interés a tenor de lo establecido en el art. 29 3 del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.-La condena habrá de ser solidaria respecto de las empresas y personas físicas condenadas en la sentencia de instancia y por los mismos fundamentos jurídicos expuestos en los apartados quinto y sexto de dicha resolución judicial que aquí se dan por reproducidos al ser firme el fallo de la misma, no impugnado por ninguna de las partes contendientes.

Finalmente, y por la misma causa de imposibilidad de readmisión del recurrente por cierre de la actividad empresarial, una vez declarada la improcedencia de su despido, atendido el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la opción por la indemnización efectuada por los codemandados en el acto de juicio, procede declarar en el fallo de esta resolución la extinción del contrato del actor con fecha de esta nuestra sentencia, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban contra la Sentencia dictada, en fecha 12.12.13, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers , en los autos nº 645/12, seguidos en virtud de demanda en reclamación de despido y cantidad, contra las empresas JAEVAM, S.L., FORMIGONS CAP DEL PONT, S.L., METAL SIX ALLUÉ, S.L., LUGAPON, S.L., DIOBESPLI, S.L., INVERSIONS INMOBILIÀRIES ALLUEGRUP, S.L., MENVAINTARRA, S.L. OBRES Y CONSTRUCCIONS OICAF, S.L., NUBRING, 5000 S.L:, y las personas físicas de Basilio , Raúl , María Milagros , Julia , Germán y Pedro Jesús y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de estimar la legitimación activa de Esteban , declarando improcedente su despido comunicado en fecha 21.05.12 y extinguida la relación laboral desde la fecha de esta nuestra sentencia, condenando solidariamente a las empresas JAEVAM, S.L., FORMIGONS CAP DEL PONT, S.L., METAL SIX ALLUÉ, S.L. y a las personas físicas de Basilio , Raúl , María Milagros a que abonen a Esteban la cantidad de 44.402,95€ en concepto de indemnización por el despido y 16.454,94€ brutos por salarios adeudados, con más el 10% de intereses respecto de esta última cantidad, con absolución de las empresas LUGAPON, S.L., DIOBESPLI, S.L., INVERSIONS INMOBILIÀRIES ALLUEGRUP, S.L., MENVAINTARRA, S.L. OBRES Y CONSTRUCCIONS OICAF, S.L., NUBRING 5000, S.L: y las personas físicas de Julia , Germán y Pedro Jesús , manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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