Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 382/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100228
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:491
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00382/2006
Recurso nº 71/05.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a siete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 382
En el Recurso de Suplicación número 71/05, interpuesto por Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 2.004, en los autos número 407/2004 , sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Juan Luis, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas. Segundo. Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de marzo de 2.004 determina que D. Juan Luis no ha sufrido un agravamiento en su patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente parcial (I.P.P.), que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total, solicitadas en la demanda origen de autos. La Incapacidad Permanente Parcial fue declarada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de abril de 2.003 , como consecuencia de las siguientes secuelas: Espondiloartrosis con afectación de raíces nerviosas en L5-S1 por estenosis foraminal bilateral y que presenta una pérdida de sensibilidad táctil y dolorosa en el tercio inferior de ambos MMII que alcanza hasta los dedos de los pies. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 10 de mayo de 2.004, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 722,30 euros y la fecha de efectos 3 de marzo de 2.004. Quinto. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Discartrosis L5-S1 con protusión central, sin afectación radicular ni estenosis de canal. Diabetes Mellitus tipo II. HTA en tratamiento y controlada. Sexto. Su profesión habitual es la de oficial de albañil.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de incapacidad permanente, por agravación de anterior situación parcialmente invalidante, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros dedicados a solicitar la nulidad de la Sentencia, por entender que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la Sentencia combatida como consecuencia de que, en su opinión, se le denegó la práctica de un medio de prueba que había solicitado, y considera que se le causó así indefensión. El indicado medio de prueba, solicitado mediante el octavo otrosí de la demanda, consistía en que, transcrito literalmente, por el Juzgado "se inste a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia para que proceda al reconocimiento de la poderdante por parte del personal técnico dependiente de los órganos jurisdiccionales y en concreto para que dicha prueba se realice por Médico Especialista en medicina Legal y Forense o subsidiariamente por Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal para que se emita la valoración médico pericial correspondientes, de tal manera que en dicha valoración se pueda incorporar el informe médico pericial que justifique las patologías de la actora y si dichas patologías le incapacitan de manera absoluta para toda profesión u oficio o de manera total para el desempeño del profesiograma del actor que es Oficial 1ª de Albañil-Monitor de Escuela Taller de la actividad de construcción".
Es cierto que en el artículo 6,6 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita señala que forma parte de dicho derecho la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Y en su consecuencia, que los beneficiarios de la Seguridad Social, que tienen derecho "ope legis", sin más, a dicho beneficio, pueden por tanto acogerse a la solicitud de prueba pericial gratuita. Pero ello, siempre que concurra lo siguiente: a) Que se solicite en tiempo y modo adecuado: b) Que la prueba solicitada tenga relación con la cuestión litigiosa, pues en otro caso podrá ser declarada impertinente; c) Que se delimite el ámbito concreto del contenido la prueba pericial que se solicita; d) Que se solicite su práctica innominada, por parte del técnico que resulte ser el adecuado.
En el presente caso, sin entrar en otras consideraciones que son innecesarias, resulta que, si bien se solicita la práctica de prueba pericial algo confusa, por parte de médico especialista adscrito al órgano judicial (inexistente a la fecha en el ámbito de lo laboral) o que indique la Gerencia Territorial, se solicita que su intervención vaya encaminada, junto a la descripción de las patologías del demandante, a determinar si las mismas le incapacitan de modo absoluto o de modo total. Cuestión esta que excede de modo notorio de lo que es el ámbito propio de la prueba pericial médica, y especialmente, incide en entrometerse en lo que es competencia propia, no ya solo del órgano administrativo con competencia evaluadora, sino más especialmente, del propio órgano jurisdiccional. Pues lo que únicamente cabe solicitar en esa prueba pericial es que por el perito interviniente se describan las secuelas de la persona afectada, o su origen y evolución, así como cual sea su incidencia y su repercusión funcional concreta. Pero la determinación de, en su caso, el grado incapacitante que pudiera derivar de lo anterior, excede del ámbito que es propio de la intervención médica pericial.
Deriva de lo anterior que no pueda admitirse la pretensión de nulidad solicitada en este primer motivo, pues al margen de los avatares de dicha solicitud, realmente no estaba solicitado el medio de prueba de modo acorde a derecho, y en su consecuencia no puede considerarse que le haya causado indefensión la decisión judicial de no proceder a su práctica, aunque ello fuera por otras distintas consideraciones. Siendo además de destacar que, finalmente, si bien fuera a su propia instancia, en el acto de juicio se practicó prueba pericial médica (folio 101, acta del juicio).
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia, lo pretende ahora el recurrente debido a que, formulada protesta en el acto de juicio, como es de ver en el acta levantada, obrante al folio 101, donde literalmente se indica que "se consigna respetuosa protesta por la prueba solicitad y no admitida", no se le dio contestación a la misma en el propio acto de juicio. El recurrente omite señalar precepto procesal concreto que entienda como infringido, más allá de una genérica invocación del artículo 24 de la Constitución y del 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es decir, no señala si considera infringido el artículo 87, o el 89, o el 90 de la norma procesal específica. Añadido a ello, que ya sería suficiente para desestimar el motivo, tampoco concreta en que pueda consistir la indefensión, que conforme al artículo 191,a) LPL es imprescindible que exista para que se pueda estimar el motivo de infracción procesal, y por ende, la consecuencia añadida de nulidad de la Sentencia, toda vez que lo que ahora pretende habría que relacionarlo con lo que se ha razonado en el anterior motivo, y por tanto, con el contenido concreto de la prueba propuesta, que se ha considerado como inadecuado. Procede por tanto desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo se solicita la modificación de los hechos declarados como probados, en concreto, del ordinal quinto, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal: "Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Discartrosis L5-S1 con protusión central, Diabetes Mellitus tipo II mal controlada a pesar de tratamiento insulínico, neuropatía y retinopatía periférica, con pérdida de agudeza visual, HTA en tratamiento, dislipemia, hiperucemia, obesidad, cardiopatía isquémica crónica con hipertrofia del ventrículo izquierdo, insuficiencia venosa periférica, espondiloartrosis dorsal y lumbar con estenosis foraminal".
En apoyo de tal pretensión revisoria, el recurrente se remite a un informe pericial practicado a su instancia, y a lo que denomina como principio de integridad, en función del cual entiende que debe reproducirse como probado en su totalidad dicho informe pericial. Evidentemente, no existe tal principio, y añadido a ello, es el órgano judicial de instancia el que, de modo privativo y soberano ( artículo 97,2 LPL ), razonadamente, tiene atribuida la función de valorar todos los medios de prueba, alcanzando así la conclusión fáctica que resulte adecuada a los términos del litigio. Y no se desprende, del modo irrefutable que sería necesario, exclusivamente de dicho medio de prueba, la modificación pretendida, pues existen en los autos otros diversos medios de prueba, de cuya valoración conjunta ha extraído el órgano judicial primeramente interviniente su convicción fáctica, sin que sea suficiente el medio de prueba al que se remite para desvirtuarla. Procede por tanto desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- Entrando a dar contestación a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de existencia de grado de invalidez permanente total para su trabajo habitual del demandante, por agravación de anterior situación parcialmente invalidante, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
SEXTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata, como se ha indicado, de la existencia o no de una incapacidad permanente absoluta para toda actividad, o total para su trabajo habitual, por agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en discartrosis L5-S1 con protusión central, sin afectación radicular ni estenosis de canal; diabetes mellitus tipo II; HTA en tratamiento y controlada (hecho probado quinto).
b) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de Oficial de Albañil (hecho probado sexto).
c) Las dolencias definitivas que dieron lugar a la anterior situación parcialmente invalidante, consistentes en las de espondilaortrosis con afectación de raíces nerviosas en L5-S1 por estenosis foraminal bilateral, con pérdida de sensibilidad táctil y dolorosa en tercio inferior de ambos MMII, que alcanza hasta los dedos de los pies (hecho probado segundo).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no cabe apreciar una especial agravación de las dolencias que dieron lugar a la anterior calificación invalidante, como es de ver de la simple lectura comparada de una y otra descripción de secuelas. Lo que comporta que no se de la situación que deriva del artículo 143 LGSS , para que se pueda producir una revisión por agravación. En todo caso, el alcance invalidante de las que ahora le aquejan, conforme a las que se dejan constancia en el hecho probado quinto, no alcanzan una incidencia invalidante, ni para el ejercicio de todas o las principales funciones de su trabajo habitual de Oficial 1ª de la Construcción, al no tener una repercusión especialmente apreciable en la movilidad, o en los esfuerzos propios de tal actividad, ni en la visión apropiada para la misma, más allá de la incidencia antes reconocida, de una afectación parcial en su rendimiento, concretada, pese a la dificultad de su determinación, en torno a un 33%, que supone así el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Pero desde luego, en absoluto imposibilitado para el desempeño de todas o las principales funciones de dicho trabajo, como es exigencia del artículo 137,4 LGSS de 20-6-94 (texto de la Ley que continúa siendo el aplicable) para estar totalmente incapacitado, y mucho menos, imposibilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, como describe el artículo 137,5 de la citada norma la situación también postulada de incapacidad permanente absoluta.
Procede por todo ello la desestimación de esos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, que no cabe apreciar que haya incurrido en infracción normativa de clase alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 4-10-04, dictada en los autos 407/04 , resolviendo de modo desestimatorio demanda sobre Invalidez interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0071 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
