Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 382/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2663/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 382/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5190
Encabezamiento
11
M.J.L.
SENTENCIA NÚM. 382/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2663/06 , interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha veintidos de mayo de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan sobre reclamación de cantidad contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil seis , por la que estimada la demanda interpuesta por D. Juan contra la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A., a quien condeno a actualizar la asignación anual concertada en el acuerdo de prejubilación, en la cantidad de 24.926,81 euros anuales, pagadero con carácter mensual por doceavas partes y se condene a la demandada a pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 1 meses inmediatos anteriores a la presentación de la primera papeleta de conciliación (7.11.03) a razón de 204,08 euros al mes (33.956 pesetas/mes), sin que proceda el interés de mora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Juan , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios, con una antigüedad de 20.02.1968, con la categoría laboral de Administrativo nivel IX, para la mercantil Banco Santander Central Hispano S.A.
Antes de la fusión de Banco Santander, S.A. y Banco Central Hispanoamericano, S.A., el 13.04.1999, el actor prestaba servicios para el Banco Central Hispano Americano S.A., siendo remunerado por el Banco Central Hispano Americano S.A. con 16,25 pagas al año.
La plantilla del Banco Santander, S.A. era remunerada con 18,25 pagas al año.
SEGUNDO.- El actor acordó con la demandada suspender el contrato que les unía, con fecha 30.11.1999, hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación suscribiendo al efecto Convenio de Prejubilación.
TERCERO.- En el citado Convenio se pactó expresamente (condición 2 ) que, durante la suspensión del contrato, esto es durante el periodo comprendido entre el 1.12.1999 y 4.10.2012, el actor percibiría un importe bruto anual de 3.740.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del IRPF.
El sueldo anual computable bruto correspondiente al actor en la fecha de su cese en el servicio activo era de 3.740.229 pesetas.
La hoja de cálculo elaborada por Administración y Asuntos Sociales del BCH, datada el 28.09.1999, y relativa al actor, aportada en demanda, incluía un sueldo anual computable bruto de 3.740,229, y de forma manuscrita ha sido reseñada en la citada hoja de cálculo como cantidad correspondiente al concepto citado 3.740.000.
CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre, con efectos del día 1 de enero de 1999 ). En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, para todo el personal en activo a fecha 1.01.1999, por este concepto el actor recibió de la hoy demandada en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 382.635 pesetas correspondientes a la participación en beneficios del año 1999.
QUINTO.- Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su día convenida, el actor presenta papeleta de conciliación en tal sentido, 21.10.03 y 14.07.04, intentándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 7.11.03 y 30.07.04.
SEXTO.- El actor interesa en el suplico de su demanda "1.Actualizar la asignación anual concertada en el acuerdo de prejubilación a la que la presente se contrae, en la cantidad de 24.926,81 euros anuales, pagadero con carácter mensual en dozavas partes y 2. Pagar los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatos anteriores a la presentación de la p mera papeleta de conciliación a razón de 204,08 euros al mes (33.956 pesetas/mes).
SÉPTIMO.- La sentencia inicial dictada en los presentes autos, de fecha, apreciando la excepción de prescripción, fue anulada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, d 2.11.05, la cual desestima la excepción de prescripción, para que se dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Juan . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- ,Contra la sentencia que en la instancia estimó la demanda deducida por el actor D. Juan , frete a la Entidad ahora recurrente, se alza esta última, la cual por la vía del art. 191-c de la L.P .laboral, señala que indicada resolución a infringido los arts 3.1 c del estatuto de los Trabajadores en relación con los arst 1255 ,1256 y 1281 del Código Civil la y doctrina jurisprudencial que los interpreta, entre ella las St de 3-2-03 ,y 4-XI-04 ,pero tal tesis ha de ser desestimada, esta Sala ,tras determinadas vacilaciones, en los últimos tiempos ha mantenido una tesis unififorme ,de la que se puede citar la Sts de 25 de mayo del 2004 ,la cual sentaba la siguiente doctrina :
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba el derecho del actor a la actualización de la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación, condenando a la empresa a pasar por dicho pronunciamiento y al pago, respecto de los atrasos que le eran reclamados de parte de la suma interesada, se formalizan sendos recursos al no conformar las partes la decisión judicial. En primer lugar ha de analizarse el interpuesto por la Sociedad demandada dado que, al oponer la prescripción del derecho, la estimación de éste haría inútil la problemática del interpuesto por el trabajador. En un único motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 59. 1 y 2 del E.T. y Art. 1969 del C.C . en relación con los Arts 45.1 a) y 49.1 a) del Texto Básico Laboral, así como la doctrina del TS expresada en ss de 21 de Junio del 2001, 14 de Diciembre del mismo año y 22 de Octubre del 2002. Sobre la base de la " teoría de la actio nata" entiende que, extinguida la relación laboral desde el acuerdo de prejubilación, se ha producido el hecho excluyente que pone fin al derecho de reclamar el reconocimiento del derecho de actualización y de los atrasos que le son consecuencia. Pero esto no es así por cuanto, aún cuando ha de compartirse la tesis de la extinción, que no suspensión, del contrato de trabajo por el confuso acuerdo que denominan de "prejubilación", no puede entenderse, por lo que se dirá, ha operado en éste caso el instituto prescriptivo. Y es que, por un lado, la moderna Jurisprudencia del TS se ha pronunciado por el reconocimiento del derecho reclamado y, en lo que se refiere a las sumas interesadas como atrasos, habrá de estarse a cada caso concreto. Sobre ésta materia se ha pronunciado ésta Sala que, en sentencia recaída en el Rollo 3038/2003 , mantuvo la existencia de la referida prescripción partiendo, lo que ahora se reitera, de la naturaleza extintiva del tan citado acuerdo. Se decía en dicha resolución que " Como ya ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente (STS 4ª,de 25/06/2001 y 14-12-2001 ,ésta última en un caso referido asimismo a un empleado de Banco), la prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, y que, por tanto, ha de regirse por lo pactado validamente entre las partes, siendo definida por la doctrina como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa." Siguiendo su argumentación se decía en la resolución de ésta Sala, lo que aquí ha de reproducirse , que "respecto a la indicación que se hace en el pacto a la "suspensión del contrato" que, conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que, aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí enumera sus causas de suspensión en el art. 45 , por lo que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de aletargamiento". En el acuerdo de prejubilación que aquí es objeto de análisis, no se constata la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, de donde se concluye que el pacto de prejubilación examinado no establece la suspensión del contrato de trabajo sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social.
Por tanto, es evidente que el llamado pacto de prejubilación lo que comportó es el cese definitivo en la actividad del demandante, incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener encaje en el art. 49.1.a) ET , regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social, estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador." Seguía aquella resolución, respondiendo al caso concreto que se le planteaba, analizando la prescripción y decidiendo, en Suplicación, lo concerniente al proceso en cuestión. Dicho lo anterior, aún cuando el criterio extintivo del contrato de trabajo que unía a las partes ha de ser mantenido, lo que viene avalado, por otra parte, en el inciso del citado acuerdo desde el momento que "el trabajador se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo" ha de particularizarse en éste caso que el referido pacto genera, por establecerlo así, un derecho de tracto sucesivo cual es el pago de la cantidad que ha sido considerada como salario pensionable y cuya determinación, a la que se hará referencia, se traduce en la cantidad que ha de abonarse al trabajador dependiendo, la prescripción de las sumas periódicas, del momento en que han sido reclamadas lo que, sin lugar a dudas, individualiza cada acción. Y en éste sentido, el dies a quo del computo del plazo de prescripción es el día en que la suma pudo ser reclamada y ésta, según lo convenido por las partes, se produce desde el momento que se reconoce el derecho a percepciones no especificadas, individualmente, en el acuerdo. Es el citado contrato el que es fuente obligacional entre las partes y ley que ha de aplicarse para solucionar la contienda por cuanto, como es sabido, no es de aplicación un Convenio Colectivo posterior a quien ha extinguido su contrato y no ha sido parte en la suscripción del Bloque Pacionado en cuestión. La retroactividad de sus condiciones económicas viene dada por el convenio que, a su vista, fue suscrito por las partes. Extinguido su contrato de trabajo, como se ha argumentado (con independencia de que se diga suspendido ), es el propio pacto "inter partes" el que determina el "quantum" del salario pensionable de quien acciona y éste es el que corresponde a los trabajadores de la citada Entidad Bancaria en el ejercicio 1999.Este es el derecho que se reconoce al trabajador y del que hace uso, en cuanto beneficio económico con proyección temporal hasta el momento en que las propias partes fijan como de jubilación y que está en consonancia con lo que, con efectos 1 de Enero de 1999, reciben los trabajadores de la citada Entidad Bancaria al haberse estipulado así el Convenio de 26 de Noviembre del citado año y que establece que los trabajadores del BCH cobren, desde primeros de dicha anualidad, las dos pagas extras más que tenían reconocido los del Banco de Santander, tras la absorción del primero por el segundo. Ese derecho, contemplado en el acuerdo de prejubilación, determina , por un lado, el quantum del salario base pensionable y marca en la referida fecha en que se concreta, el dies a quo de la suma que puede reclamar el actor como atrasos. El silencio en la relación jurídica, a contar desde dicho día, conlleva la prescripción de todas las cantidades que, generadas con anterioridad al año de su reclamación, no hayan sido solicitadas. En resumen, interpretado el pacto de conformidad a lo dispuesto en los Arts 1281 y ss del C.C ., ha de concluirse que, no puede cuestionarse el derecho que nace del mismo y que ha sido reconocido, para casos idénticos, por nuestro TS y, en su alcance, atrasos que se reclaman, habrá de estarse a cada caso concreto que, como se ha dicho, no ha operado dicho instituto extintivo que se opone en defensa al limitarse la demanda a las percepciones económicas de la anualidad que antecede a la reclamación.
El recurso de la empresa, en éste caso, no ha de alcanzar éxito."
Interpuesto recurso para la unificación de doctrina contra expresada resolución, el T.S. en su St de 21 de Abril del 2006 ,en su fundamentación jurídica expresa la siguiente doctrina
PRIMERO.- La cuestión planteada en este recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano ha sido objeto de reiteradas sentencias de esta Sala.
La empresa recurrente plantea dos puntos de contradicción a través de dos motivos; en el primero con carácter principal, se alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año del artículo 59 del ET ; en el segundo con carácter subsidiario se refiere a la procedencia, tal y como hizo la recurrida, de incrementar la asignación económica pactada con el demandante en el acuerdo de prejubilación en Junio de 1999, que supuso la suspensión voluntaria de un contrato, con el importe de las dos pagas extraordinarias de beneficios, que con posterioridad se acordó para todos los trabajadores del banco fusionado y que este comunicó a los trabajadores en activo en marzo de 2000, como si el trabajador de autos hubiera estado en activo durante todo el año 1999, solicitando, en este último caso se declarara el derecho a dicho incremento, solo en cuantía proporcional al tiempo trabajado por el demandante en el año 1999.
SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la exposición es conveniente realizar una sucinta relación de los hechos básicos, sin perjuicio de la transcripción literal realizada en los antecedentes de hecho en la sentencia.
El demandante, Sr. Oscar y el Banco Central Hispano S.A. suscribieron un acuerdo en Junio de 1999, en el que con fecha 30-6- 1999, el actor cesaba en el servicio activo por prejubilación, con suspensión del contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45-1 a) del ET, situación que se extendía hasta el 23-5-2006 , fecha, a partir de la cual, cumplidos los 60 años, el trabajador pasaría a la situación de jubilado, asignándose la empresa una cantidad de 5.520,523 pts. brutas anuales, que se percibirían por doceavas partes por meses vencidos. Como consecuencia de la publicación en el BOE del nuevo Convenio Colectivo Estatal de la Banca Privada con fecha 26-111999, con vigencia desde 1-1-1999 , que produjo un incremento de las tablas salariales del 2,5% , la empresa procedió a actualizar la cuantía inicial bruta prevista en el pacto de prejubilación, pasando a percibir a partir de Diciembre de 1999 el trabajador la cantidad de 471.546 pts. más pagaderas en doce meses. En el mes de marzo de 2000, como consecuencia de pasar a percibir los empleados procedentes del Banco Central Hispano S.A., dos pagas más de participación en beneficios, que percibían los empleados procedentes del Banco Santander con efectos Enero de 1999, la empresa fusionada abonó al actor la cantidad de 268.239 pts. en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al periodo trabajado por él en el año 1999. Disconforme con tal decisión empresarial por entender que había que revisar el importe bruto anual del acuerdo de prejubilación con el importe de las dos pagas extraordinarias, que correspondían a todo el personal en activo al 1-199, con independencia del momento en que se haya reconocido, presentó en 10- 7-2002, papeleta de conciliación, y más tarde demanda el 15-10-2002,
estimada en parte por el Juzgado en el sentido de reconocer al actor el derecho al percibo de una asignación anual de 35.621 Euros y la cantidad de 1880,84 Euros en concepto de diferencias devengadas entre Julio de 2001 y Agosto de 2002; en suma se consideró que al haber estado en activo el trabajador solo durante un semestre del año 1999, dichas pagas debían abonarse en proporción de medio año, lo que suponía 268.239 pts. de incremento anual sobre las 5.658.552 pts. que venía percibiendo y por ende los atrasos antes dichos, previa desestimación de la prescripción alegada por
la empresa...
En la sentencia recurrida, se desestimó el recurso del Banco Santander Central Hispano en cuanto a la prescripción alegada, por entender que el acuerdo fue de suspensión del contrato y no de extinción, pero estimando el recurso del trabajador revocó la de instancia por entender que este tenía derecho al incremento de la cantidad anual asignada, con el importe de dos pagas extraordinarias en el año 1999, como si el trabajador hubiese estado en activo dicho año, y no en proporción al tiempo trabajado, como hacía la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto al motivo primero, no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el arto 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso ha quedado expuesto más arriba. La sentencia invocada para sustentar este motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo,
que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de
prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan. En tal sentido se ha
pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9-2-2006 (R-3752 Y 3632/04), 6-32006 (R-5496/04 ).
CUARTO.- En cuanto al motivo subsidiario y en cuanto al requisito de contradicción existe la misma con la invocada de contraste de esta Sala de 42-2003 (R-1402/02 ), ya que en ambas, discutiéndose si la actualización de la asignación anual pactada en el acuerdo de prejubilación implica la adición de las dos pagas de beneficios en su totalidad o solo en la parte proporcional al tiempo en activo durante el año 1999, en supuestos idénticos, se llega a solución contraria a la recurrida, declarando que si bien el actor tenía derecho a la actualización de la cuantía anual de la asignación con las dos pagas de beneficios, lo era en proporción al tiempo trabajado,. pero no en cómputo anual.
QUINTO.- El motivo ha de ser desestimado, por falta de contenido casacional, la doctrina contenida en la recurrida es concorde con la de esta Sala contenida entre otras en la de 24-9-2003 (R-3274/02), 29-6-2004 (R4860/03), 11-5-2004 (R-713/03), 11-11- 2004 (R-2134/03), 21-9-2005 (R3997/04); en esta última sentencia en donde se denunciaba al igual que en la recurrida infracción de los artículo 1091,1254,1281,1282, todos del Código Civil , se decía: "El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad 'asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor".
Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serio en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.
Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación también de este motivo y del recurso. Con imposición de las costas al recurrente.
Doctrinas que trasladadas al caso que nos ocupa, dará lugar a la desestimación íntegra del recurso
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaen en fecha veintidós de mayo de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de D. Juan en reclamación de cantidad contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2663.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
