Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 382/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 382/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:64
Encabezamiento
3
Rec. contra Sent. nº 1838/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1838/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 382/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1838/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 668/05, seguidos sobre I.T. (CONTINGENCIA), a instancia de Dª Marcelina asistido de la Letrada Dª Inmaculada Puig Llorca, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR asistida de la Letrada Dª Dolores Jiménez Muñoz y SAMUEL ESPI SL, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ibermutuamur y la empresa Samuel Espi S.L., debo declarar y declaro que el proceso de baja médica de fecha 31-1-05 tiene su origen en accidente laboral in itinere, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Marcelina , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, se encontraba prestando servicios para la empresa Samuel Espi S.L , que tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur el día 31.01.05. Ese día, sobre las 8 horas, sufrió una caída en las escaleras de su casa; a raíz de ello fue diagnosticada de fractura de húmero proximal izquierdo , siendo inicialmente atendida a las 8,15 h. En el Centro de Salud de Torremanzanas y derivada al Hospital de San Juan. En la misma fecha la actora pasó a situación de Incapacidad por contingencias comunes. SEGUNDO.- El horario de trabajo de la demandante en la empresa citada era de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. TERCERO.- La actora tiene su residencia en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , descrita en escritura pública de rectificación de fecha 15.12.04 (folio 15), como vivienda sita en la planta baja del edificio en Torremanzanas, AVENIDA000, NUM002, distribuida en diversas dependencias, y ocupa una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con acceso independiente por la DIRECCION000, donde tiene demarcado el nº NUM001 . LINDA: desde la AVENIDA000 , derecha entrando, Alfonso ; Izquierda , Nuria ; Fondo, DIRECCION000, y Frente, finca anteriormente segregada. Las escaleras por las que cayó la demandante son la que se encuentran entre la puerta vivienda y la puerta de la calle, siendo las mismas de uso exclusivo de la citada vivienda, si bien no consta en la descripción de las partes integrantes de las mismas. CUARTO.- Iniciado ante el INSS expediente para la determinación de la contingencia del proceso de IT, iniciado el día 31.01.02, el INSS , por resolución de fecha 11.08.05, declaró que el citado proceso tenía su origen en accidente no laboral, siendo responsable la Mutua Ibermutuamur, a la que también correspondía la gestión del subsidio por tal contingencia. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaro que el proceso de baja medica de fecha 31-1-05 tiene su origen en accidente laboral in itinere, interpone recurso de suplicación la parte demandada mutua Ibermutuamur, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción por interpretación errónea de lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1 y 2 a) e infringe por inaplicación el artículo 117.1 de la citada norma, y la jurisprudencia aplicable a los mismos al calificar como accidente in itinere y no como accidente no laboral el padecido por la actora el día 31-1-05 por caída en las escaleras de su domicilio, interesando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva a la mutua demandada previa declaración de que no constituye accidente de trabajo sino accidente no laboral. Motivo que debe alcanzar éxito. En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada , resulta que la actora sufrió el accidente en las escaleras que se encuentran entre la puerta de la vivienda y la puerta de la calle , siendo las mismas de uso exclusivo de la citada vivienda, si bien no consta en la descripción de las partes integrantes de la vivienda. Lo que genera el debate en el presente supuesto. La ejecución de la prestación laboral precisa normalmente del desplazamiento del trabajador para lo cual deberá seguir un determinado trayecto o ruta. Tres son los elementos a considerar en este apartado: los puntos de partida y de llegada y el camino entre ambos. En cuanto al punto de partida del trayecto, cuando se trata de la ida al trabajo es el domicilio del trabajador y cuando se trata de la vuelta, el propio lugar de trabajo. En el presente caso la trabajadora alega que se disponía a ir a su trabajo, cuestión que deduce la sentencia de instancia de la hora en que ocurrió el accidente, sobre las ocho horas, siendo el horario de trabajo de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, pero aunque ello pueda resultar discutible dado que no existe otra prueba que establezca la certeza de tal afirmación, no obstante admitiendo tal requisito necesario para la determinación de la contingencia , resulta que como el domicilio desde el que partía la demandante queda excluido al ser el punto de partida, no puede prosperar su pretensión, pues las escaleras por las que cayo la demandante son las que se encuentran entre la puerta de la vivienda y la puerta de la calle, siendo las mencionadas escaleras de uso exclusivo de la vivienda de la actora, aunque no conste en la descripción de las partes integrantes de la misma (hecho probado tercero), debe entenderse que el aludido espacio formaba parte de su vivienda y constituía su domicilio a los efectos postulados, frente a otros supuestos donde se trata de una escalera de uso común de los vecinos, o de la entrada del edificio, que por ser de uso de todos los comuneros puede asimilarse al trayecto al considerarse que es lugar de paso de diversidad de personas y no espacio de uso privado o domicilio del trabajador. Razones que llevan a acoger el recurso y a revocar la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de las partes demandadas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Ibermutuamur frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número Cinco de los de Alicante, de fecha 1 de febrero de 2006 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Doña Marcelina, a que se contrae el presente rollo , la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas.
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

