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23/06/2014
Sentencia Social Nº 382/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2008 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 382/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010100756
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.
Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia , Pura y Constantino contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000648/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Susana , Natalia , Pura , Constantino , Patricio , Encarna y Ana , contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Los actores vinieron prestando servicios para la demandada, como Agentes Censales y salario a prima, durante los siguientes periodos:
Nº PERÍODO
1 1-10-2001 a 27-3-2002
2 2-11-2001 a 7-1-2002
3 15-10-2001 a 28-2-2002
4 15-10-2001 a 21-12-2001
5 15-10-2001 a 21-1-2002
6 15-10-2001 a 11-2-2002
7 15-10-2001 a 22-1-2002.
SEGUNDO.- Los actores fueron contratados en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de 'Censos Demográficos 2001/2002', en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado.
TERCERO.- De aplicarse a los actores el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la demandada, y por el período trabajado, adeudaría a los actores las siguientes cantidades:
Nº CANTIDAD
1 5.569,44 €
2 3.328,08 €
3 4.652,52 €
4 2.309,28 €
5 3.326,04 €
6 4.075,52 €
7 3.396,00 €
CUARTO.- Los actores DON Patricio (4); DOÑA Encarna (5) DOÑA Susana (6), Y DOÑA Ana (7), interpusieron sendas demandas por despido que dieron lugar a sentencias firmes de los Juzgdos de lo Social nº 6, nº 3, nº 3 y nº 5 de esta Capital, de fechas 12.6.2002, 20.6.2002, 10.6.2002 y 31.7.2002, respectivamente, en cuyos hechos probados se hace constar que las actoras percibian un salario de 33,96 €/día, es decir, el salario que se hace constar en el hecho declarado probado anterior.
El resto de los actores no interpuso demanda por despido al término de su relación laboral.
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 16-7-2002.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Pura (1), DON Constantino (2), DOÑA Natalia (3), DON Patricio (4), DOÑA Encarna (5), DOÑA Susana (6) y DOÑA Ana (7), frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre CANTIDAD , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los últimos actores las siguientes cantidades:
Nº CANTIDAD
4 2.309,28 €
5 3.326,04 €
6 4.075,52 €
7 3.396,00 €
más el 10% de mora en el pago, absolviéndola del resto de las peticiones formuladas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por los actores, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, Agentes Censales, quienes habian reclamado determinadas diferencias salariales, alegando que se le debía aplicar el salario reconocido en las sentencias de despido, y, por tanto, abonar las diferencias solicitadas.
Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la exclusión de los actores del Convenio Colectivo es ilegal.
Esta Sala ha abordado y resuelto el tema planteado con carácter general en la Sentencia dictada en el Recurso nº 833/2004 en la que vino a afirmar la ilegalidad de aquella exclusión.
A la vista de lo expuesto y respecto al caso de autos en todo caso hay que señalar que cuatro de los recurrentes han obtenido Sentencias firmes en las que se les declara el salario que reclaman.
En estos casos es obvio que juega el efecto positivo de la cosa juzgada, pues el salario con arreglo al cual han de ser retribuidos está fijado por sentencia firme en cuyo proceso fueron parte los ahora litigantes.
Ello, sin más precisiones obliga a la Sala a estimar el recurso respecto de los trabajadores con sentencia firme, y por el importe del salario que reclaman que es el que fija la sentencia.
Resuelto lo anterior, y por lo que respecta a los demás recurrentes la cuestión por ellos planteada ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 11.4.2008, ratificada por otras posteriores, y por la dictada antes en el Recurso nº 833/2004 , donde a propósito de una situación idéntica se dice literalmente Recurso nº 1487/2007:
'...Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.
Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero , la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.
b) El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: '...Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenio colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (115).
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...'; precepto que no es más que el reflejo del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.
c) El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de igualdad de trato en el ámbito de las Administraciones Públicas ha establecido una regla especial al señalar en suma que es o puede ser diferente el tratamiento en los caos en que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares respecto de los casos en que el empresario o empleador es la Administración Pública.
Así ha afirmado ( Sentencia de 12.1.98 ; RTC 1.998/2002) '... Este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales unaigualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 [RTC 1988177J , 171/1989 [RTC 1989171 ], 28/1992 [RTC 199228], entre otras).
No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991 , cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción, expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)...'.
Afirma pues el Tribunal Constitucional la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, si bien exige para que la desigualdad retributiva sea discriminatoria que las situaciones a comparar sean idénticas.
d) Aunque la Constitución Española reconoce como derecho constitucional el derecho a la negociación colectiva, sin embargo tal controversia colectiva de trabajadores y empresario ha de expresarse siempre dentro de límites determinados básicamente los que imponen el respeto a los derechos fundamentales ( STC 10.10.88 ), y a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico.
En relación con esta cuestión uno de los temas conflictivos es el relativo a la posible vulneración del derecho constitucional de igualdad y no discriminación derivada de la concreta configuración que las partes puedan hacer del ámbito de aplicación subjetivo del correspondiente Conflicto Colectivo; o lo que es lo mismo, si es posible expulsar a los trabajadores temporales del Convenio Colectivo.
El Tribunal Constitucional a propósito de esta cuestión ha sentado la regla general de que la exclusión de determinados colectivos de trabajadores que no se fundamente en un motivo objetivo y razonable es contrario a las exigencias constitucionales y legales de no discriminación.
Así la Sentencia de 7.5.1987 dice literalmente:
'... El art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato. De ello se sigue sin dificultad, en lo que aquí es relevante, que, frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo (reconocido por el Tribunal Central de Trabajo), no puede oponerse -sobre la base del citado precepto constitucional- el alegado derecho fundamental de la Empresa a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores; lo cual no significa, conviene recordarlo, que toda diferencia de trato esté prohibida por el ordenamiento, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal (STC 34/1984, de 9 de marzo , entre otras muchas).
4. Las consideraciones que preceden permiten ya llegar a la resolución del presente recurso, resolución que, por lo dicho y por las circunstancias del caso, ha de consistir en la denegación del amparo. Pues, en efecto, no es posible apreciar en relación con la recurrente discriminación o lesión del principio constitucional de igualdad en la decisión del Tribunal Central de Trabajo. Podría alegarse en todo caso - aunque no es esa la línea de razonamiento de la demandante- que la resolución judicial impugnada habría (quebrantado el principio de igualdad por haberse apartado de la doctrina mantenida, de modo reiterado e ininterrumpido, por aquel mismo órgano jurisdiccional. Se trataría en tal caso de una lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, derecho que forma parte, sin duda, del principio consagrado en el art. 14 de la Constitución, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones -SSTC 49/1982, de 14 de julio (RTC 198249 ), y 140/1984, de 21 de octubre (RTC 1984140) entre otras-. Sin embargo, a poco que se recapacite, tampoco cabe apreciar este tipo de lesión en la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo. Es de sencilla comprobación, en efecto, que este órgano judicial viene sosteniendo con reiteración: 1º. Que la libertad que el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las partes para determinar el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo está circunscrita tanto por las exigencias que la lógica y la razón imponen - Sentencias del TCT de 10 de octubre de 1983 (RTCT 19839068 ) y 15 de julio de 1985 (RTCT 19855109)- como por los límites que establecen las Leves - Sentencias de TCT de 22 y 30 de noviembre , 9 , 16 y 29 de diciembre de 1983 (RTCT 198310366, RTCT 198311383, RTCT 198311384, RTCT 198311313, RTCT 198311335 y RTCT 198311374), 7 y 8 de mayo de 1984 (RTCT 19844851 y RTCT 19844855) y 18 de febrero de 1985 (RTCT 19851439)-; y, 2. que la exclusión de determinados colectivos de trabajadores que no se fundamente en un motivo objetivo y razonable (de la que sería un ejemplo la que se funda únicamente en la duración del contrato de trabajo) es contraria a las exigencias constitucionales y legales de no discriminación - Sentencias del TCT de 13 de enero y 18 de octubre de 1984 (RTT 1984778 y RTCT 19848295) y 25 de junio de 1985 (RTCT 19854389)-. La Sentencia impugnada cita a este respecto copiosa jurisprudencia, trayendo asimismo a colación la doctrina que sobre el principio de igualdad ha
elaborado este Tribunal, según la cual no toda diferencia (salarial, por ejemplo) es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 de marzo ) (RTC 198434), o que supone una lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 de julio ) (RTC 198259)...'.
En esa misma línea, y a propósito de un caso de diferencias salariales entre fijos y temporales la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31.5.1.993 dice literalmente:
'...Antes de proseguir, hagamos un alto en el camino para traer aquí la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley, en abstracto, cuyos rasgos esenciales resume nuestra STC 76/1990 (RTC 199076) así: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos...'.
e) El Tribunal Constitucional, a propósito de la exclusión del ámbito de los Convenios Colectivos, de los trabajadores temporales ha llegado a establecer una diferencia entre quienes optan voluntariamente por fijar a sus condiciones de trabajo al margen del Conflicto Colectivo y a quienes se impone tal cosa ( STC 22.7.87 ).
'...Los primeros -hace notar la STC 136/1987 - cuentan con 'suficiente fuerza negociadora' como para pactar 'por separado' sus condiciones de empleo, considerando que 'por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de servicios', esa mejor vía para la defensa de sus intereses'; pero bien distinto es el caso de quienes, 'por la precariedad de su empleo modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente', con el resultado de que se les imponen 'injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas'
Resumiendo, pues, y con base en lo expuesto hay que decir no todo exclusión subjetiva del ámbito de aplicación de un convenio colectivo puede reputarse, sin más, lesiva del derecho a la igualdad y no discriminación. A decir verdad, ésta sólo llega a producirse cuando, como ocurría en el caso de los trabajadores temporales, su exclusión del convenio colectivo no está amparada «en un motivo objetivo y razonable» ( STC 52/1987, de 7 mayo [ RTC 1987, 52] Véanse también SSTS 20 septiembre 1993 [RJ 1993 , 6889] , 23 junio 1994 [U 1994, 5470 ] y 19 diciembre 1995 [RJ 1995, 9315]). En cambio, nada parece que obste a la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio de ciertos colectivos profesionales que, como los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el extranjero, «tienen unas características específicas y condiciones concretas derivadas del centro, sito en país extranjero, donde prestan sus funciones» ( STS 17 junio 1994 [RJ 1994, 5448])...' .
f) El artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral dice literalmente que quedan excluidos del ámbito del presente Convenio Colectivo '...el personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera del Convenio Colectivo...'.
A partir de lo expuesto la Sala quiere hacer las siguientes puntualizaciones:
1.- El artículo 1.4.6º , citado no puede ser entendido como un precepto que permita a la Administración excluir del Convenio Colectivo a los trabajadores temporales, porque interpretado así sería ilegal al no existir criterios objetivos suficientemente razonables que expliquen la exclusión.
2.- La única finalidad de la exclusión es privar a los trabajadores temporales de un salario igual al de los fijos, es decir, imponer a aquellos injustificadamente condiciones de trabajo peyorativos frente a los fijos.
3.- El trabajo de los agentes censales es una actividad similar o análoga a la de los encuestadores que es una categoría del Convenio Colectivo.
4.- La actividad de los agentes censales es una actividad habitual y permanente de la demandada, hoy recurrente.
5.- La demandada es una Administración Pública; es decir, un sujeto de Derecho público que actúa en el ámbito del Derecho Administrativo con una personalidad jurídica pública.
6.- El hecho de que la actividad a realizar pueda ser objeto de un contrato de obra o servicio, por tratarse de una obra con autonomía y sustantividad no comporta que no se pueda hacer tal contratación en el ámbito del Convenio Colectivo.
El artículo 38 lo único que establece es que las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada, pero no dice que tales trabajadores queden fuera del Convenio Colectivo.
En todo caso, de no existir dicho artículo la Administración (el I .N.E.) podría hacer igualmente contratos temporales de obra, y los trabajadores, por supuesto, deberían tener los derechos que el Estatuto de los Trabajadores establece, y en concreto los mismos que los fija, como dispone el artículo 15 .
Así, pues, el artículo 38 no puede ser nunca el fundamento de la exclusión del Convenio Colectivo; pues se limita a regular la contratación para necesidades no permanentes de personal laboral.
Con base en todo lo expuesto entiende la Sala que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo es ilegal, pues no existe una justificación objetiva y razonable, salvo el claro propósito de establecer una discriminación peyorativa salarial.
La Sala no puede hacer una declaración general erga omnes la ilegalidad del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo pero si puede declarar que la exclusión que se acuerda en el contrato es ilegal por irrazonable injustificada y desproporcionada; y en todo casi se puede afirmar que el artículo citado sería ilegal si se entiende que lo que hace es establecer un régimen jurídico que permita dejar fuera del Convenio Colectivo a los trabajadores temporales por el hecho de serlo.
Hecha esta afirmación la conclusión obligada es la desestimación del recurso; si bien quiere la Sala señalar que, aún admitiendo a efectos hipotéticos la validez de la exclusión la conclusión sería la misma, porque, como señala el Juez de instancia, si se realiza el mismo trabajo que el que corresponde a una categoría del Convenio Colectivo el salario ha de ser el mismo del Convenio Colectivo, pues lo contrario vulneraría el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores antes trascrito que reconoce a los temporales los mismos derechos que a los trabajadores fijos.
La Sala conoce la escueta Sentencia del Tribunal Supremo de 26.12.2002 que resuelve un Conflicto Colectivo sobre la validez de las Instrucciones sobre contratación laboral del Patricio de gestión de recurso humanos del I.N.E., pero quiere destacar que en la misma no se cuestiona con carácter general la ilegalidad del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo, sino el acierto de hacer una contratación masiva peyorativa fuera del Convenio Colectivo, que la Sala del Tribunal Supremo resuelve en 14 líneas diciendo que:
'...El motivo de error de derecho tampoco puede prosperar. Viene a decir el sindicato recurrente que el artículo 1.4.6º del convenio único no autoriza en las circunstancias del caso una contratación masiva peyorativa fuera de convenio, y que el art 38 del propio convenio único prevé la contratación temporal para necesidades excepcionales y no para actividades que tienen carácter intermitente, aunque sea cada diez años. Esta argumentación es débil. Una vez fracasado el motivo de error de hecho, no hay términos homogéneos hábiles que permitan hablar de una contratación peyorativa. Por otra parte, la cláusula del art. 1.4.6 del convenio único no establece condicionamiento expreso alguno para la contratación ((fuera de convenio», siendo las circunstancias particulares de una importante actividad de elaboración de censos demográficos decenales motivo suficiente para justificar tal exclusión. En fin, como apunta la sentencia recurrida, el régimen de contratación para obra o servicio determinado no parece inadecuado para atendera las exigencias de recursos humanos de una actividad censal de tales características...'.
Pues bien, pese a conocer tal criterio estimamos en este caso que, además de considerar ilegal las exclusiones hechas al amparo del artículo 1.4.6º que tengan una finalidad de discriminación peyorativa salarial, la sentencia de instancia da una solución correcta a la cuestión al partir de la igualdad de funciones y cometidos entre un Agente Censal y los encuestadores que regula el Convenio Colectivo.
Al existir esa identidad de funciones que el Juez razona magníficamente en su fundamento de Derecho, no cabe duda que la razón de la exclusión en materia salarial que obviamente lo que pretende es pagar menos y dar menos derecho.
El sentido común dice que no puede ser otra la razón de la exclusión ¿o es que alguien en su sano juicio puede creer que se hace contratación temporal, precaria, fuera del ámbito del Convenio Colectivo para pagar mas y dar mas derechos a los trabajadores?.
Pero es que en este caso consta acreditada la diferencia salarial que en un periodo de dos meses asciende a mas de 1.600 €, lo que extrapolado a un año supondría mas de 9.000 €.
Lo que en todo caso es sorprendente es que sea una Administración Pública quién, vulnerando el principio de igualdad y legalidad establezca condiciones laborales diferentes para trabajadores que realizan tareas habituales y permanentes.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia...'.
Con base en lo expuesto el recurso ha de prosperar, y la sentencia de instancia ha de ser revocada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª Natalia , Pura y Constantino , D. Constantino Y Dª Natalia , contra la sentencia de fecha 18.8.2007 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda condenamos a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA a que abone a los actores las siguientes cantidades:
Nº CANTIDAD
1 5.569,44 €
2 3.328,08 €
3 4.652,52 €
Dª Pura (1); D. Constantino (2) Y Dª Natalia (3).
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0202/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0202/08 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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