Sentencia Social Nº 382/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 382/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2010 de 09 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100579

Resumen:
46250340012011100579 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 382/2011 Fecha de Resolución: 09/02/2011 Nº de Recurso: 1609/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Suplicación 1609/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1609/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 382/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1609/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 481/2009, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª. Carolina asistida de la Letrada Dª. María Mercedes Quintanar Garrigos y representado por la procuradora Dª.Alicia Ramirez Gomez, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , y en los que es recurrente el DEMANDADO, habiendo actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: " FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Carolina, frente a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la GENERALITAT VALENCIANA, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debo revocar y revoco la Resolución dictada por la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación y Cultura, de fecha 21.11.08 , condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a dictar nueva Resolución por la que se incluya en el Anexo I (servicios reconocidos) el periodo comprendido entre el 1.01.93 y 31.08.00, y en el Anexo II ( trienios reconocidos) que se incluya dicho periodo, teniendo por cumplidos a fecha 21.11.08, un total cinco trienios. Y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actor la cantidad de 3886'85 euros en concepto de trienios devengados por el periodo comprendido entre junio de 2007 a diciembre de 2009".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Carolina afiliada a U.S.O., presta servicios para la Conselleria de Educación y Cultura como profesora de religión con antigüedad de 1.01.93.SEGUNDO.- Con fecha 21.11.08, notificada a la actora el 14.01.09, se dictó Resolución por la que se reconocía tiempo de prestación de servicios y trienios reconocidos (anexo I y II , respectivamente). En dicha Resolución no se reconocía el tiempo de prestación de servicios como profesora de religión, para el Ministerio de Educación y Ciencia, por el periodo comprendidos entre 1.01.93 a 31.08.00 (la resolución así como certificado de servicios ante el Ministerio obra incorporado a autos , dándose por reproducido).TERCERO.- Disconforme con la Resolución la actora formuló reclamación previa el 22.01.09, que no obtuvo pronunciamiento expreso. CUARTO.- A la actora se le han reconocido dos trienios y se le han venido abonando atrasos en concepto de trienios desde junio de 2007 a razón de dos trienios por mes, continuando de igual forma a partir de diciembre de 2008. Correspondiéndole cinco trienios reclama las siguientes cantidades: Desde junio de 2007 a diciembre de 2007: 821'52 ? Desde enero a diciembre de 2008: 1466,64 ? Desde enero a septiembre de 2009: 1.068'6 ? Total: 3356'76 ? .Y ello conforme al desglose de cantidades y conceptos que figuran en el escrito de ampliación de demanda que se da por reproducido. A dichas cantidades debe añadirse las devengadas hasta diciembre de 2009 , siendo el total adeudado de 3886'85 euros. QUINTO.- Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que la condenó a abonar a la demandante la cantidad de 3.886,85 euros en concepto de trienios computados desde el 1 de enero de 1993. En el primer motivo del recurso se solicita la supresión del hecho probado quinto en el que se dice que el convenio aplicable es el II convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica. Petición que se acepta pues, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, al relato de hechos probados sólo pueden acceder las circunstancias fácticas que hayan quedado acreditadas en el acto del juicio, no así las normas jurídicas que pudieran predeterminar el fallo del pleito y a las que se debe hacer referencia en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 13 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con la ST.S. de 7 de mayo de 2004 .

2. Como ya indicamos en nuestra Sentencia de 8 de octubre de 2010 (rs.140/2010 ) donde se planteaba idéntica problemática, "...desde el momento en que la Administración recurrente, comparte la decisión adoptada en la Sentencia de que la actora es acreedora del Derecho que postula, discrepando únicamente en torno a la normativa en virtud de la cual, se concede aquél Derecho, solicitando en el suplico del recurso la revocación de la Sentencia y que se dicte nueva Sentencia con arreglo a la doctrina casacional del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, el recurso está destinado al fracaso , ya que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que, sin duda, solicita el recurso es que se cambie el razonamiento jurídico de la Sentencia para excluir toda referencia al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana que no es de aplicación a los profesores de religión, según ha sentado la S.T.S. de 7 de mayo de 2004 , para sustituirlo por la normativa que, en efecto, ampara la pretensión de la demandante. Lo expuesto dará lugar a que se desestime el recurso, aunque sea de aplicación la normativa que en el mismo se refiere, que solo a efectos ilustrativos se exponen en esta resolución para centrar la decisión que en el futuro puedan adoptarse por los Juzgados de Instancia en materia de trienios para el colectivo de los profesores de religión que como la demandante han venido prestando servicios para la administración Autonómica e incluso para la Administración Central cuando continúan una vez que ha entrado en vigor del EBEP. Y así siguiendo la exposición que contienen las ST.S.J. de Madrid de 29-10-2008 y 27-11-2008 hay que precisar que el artículo 27 de la Ley 7/2007, establece que: " (..) las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...", con lo que no cabe duda de que rige la normativa laboral , en la interpretación que a la misma se viene dando por la jurisprudencia. Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera, relativa al Profesorado de religión , en el apartado 2, lo siguiente:"Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". De manera que, por disposición de esta Ley, la actora , que ya impartía enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable .... tenía Derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y , cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23, que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma: Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a)El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.b)Los trienios , que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Estableciendo la misma norma en su Artículo 25, lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente: 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto. Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta , al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento la hoy actora , que, como consta acreditado -ex. hecho probado primero-, ya prestaba servicios como profesora de religión tenía pleno Derecho a percibir los trienios por los servicios prEstados antes de su entrada en vigor, pasando tal Derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en cuyo Artículo 2, relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias , se establece que: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto , ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto , salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el Derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : "Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ». En consecuencia, los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, y tienen derecho a las retribuciones de los profesores interinos , siendo que al entrar en vigor el EBEP se rigen por sus artículos 23 y 25, y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de su entrada en vigor con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el R.D. 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el Derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo". Los elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a que sigamos aquí el mismo criterio, y por ende este motivo se desestima".

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Carolina ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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