Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100393
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:832
Núm. Roj: STSJ AR 832/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00382/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102773
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000351 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000146 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Aurelia
Abogado/a: CARMEN ESTEBAN GRAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 351/2014
Sentencia número 382/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 351 de 2014 (Autos núm. 146/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza,
de fecha 7 de marzo de 2014 ; siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aurelia , contra el Ministerio de Defensa sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que apreciando la caducidad de la acción de despido alegada, debo desestimar la demanda interpuesta por de Dª Aurelia , contra el MINISTERIO DE DEFENSA, al que absuelvo de las pretensiones formuladas en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: La demandante Dª Aurelia , inició relación laboral con el Ministerio de Defensa (Hospital General de la Defensa de Zaragoza) el 20-6-2005 mediante contrato de interinidad para sustituir a D. Juan Manuel , quien disfrutaba de permiso sindical a tiempo completo (liberado sindical). El Sr. Juan Manuel estaba destinada en ese Hospital desde el 17-3-2005.
La categoría profesional de la actora era de Técnico Superior de Investigación y Laboratorio (Industrias de Proceso Químico). El salario de la actora ascendía a 1.708,94 euros mensuales.
SEGUNDO: En fecha 18-9-2012 le fue notificado a la actora la extinción de su contrato de trabajo acordada el 17-9-12 con efectos de 30-9-12 por incorporación de su titular al puesto de trabajo.
En fecha 16-10-2012 la actora interpuso reclamación previa frente a tal resolución de17-9-12, y en Resolución de 11-1-13 fue desestimada por la Subsecretaría de Defensa (Dirección General de Personal).
La demanda judicial tuvo entrada en el Juzgado Decano en fecha 11-2-2013.
TERCERO: El Sr. Juan Manuel participó en unas pruebas selectivas para cubrir diversas plazas a nivel nacional, plazas de Técnico Superior de Investigación y Laboratorio, por el turno de promoción interna.
En dicho concurso se exigía ostentar el título de Técnico Superior en Industria del proceso químico. Superado por el Sr. Juan Manuel tal proceso selectivo (así como otros cuatro aspirantes) fue destinado en el Hospital General de la Defensa de Zaragoza desde el 15-4-2005, tomó posesión de su plaza, si bien no llegó a ejercerla dada su condición de liberado sindical.
CUARTO: La actora ha desarrollado las siguientes funciones durante la vigencia de su contrato de interinidad: -Recibir volantes de petición de analíticas, introducir los datos de dicha petición en el sistema informático, sacar las hojas de trabajo para los diferentes departamentos del laboratorio, y recepcionar los informes validados de los análisis para repartirlos a los servicios solicitantes.
-Control de salidas y entradas de las analíticas que se envían a realizar fuera de este centro, preparando y llamando a los encargados de transporte de estas muestras.
-Todas las labores administrativas que se le encargan desde las jefaturas de los servicios que comprenden el laboratorio.
QUINTO: Desde el pasado 1-10-2012 el Sr. Juan Manuel efectúa las mismas labores que la actora en el mismo puesto de trabajo de Control de Laboratorio, si bien ostentando la condición de miembro del Comité de empresa de Zaragoza le corresponde un crédito mensual sindical de 40 horas, crédito que podría haber sido incrementado por cesión de otros miembros del Comité, encargadose del control de tal cesión la Subdelegación de Defensa de Zaragoza.
SEXTO: Se declara probado que los trabajadores del Laboratorio trabajan a tunos de mañana, tarde y noche, y la actora siempre ha trabajado en turnos de mañana.
A solicitud de la actora a sus compañeros de Laboratorio, durante un tiempo aproximado de un año y dos meses, entró en Laboratorio en momentos en los que la actor ano tenía trabajo para aprender y conocer el trabajo propio del Laboratorio, pues estaba estudiando la correspondiente formación de Técnico de Laboratorio, que actualmente ya posee,. Conocida esta circunstancia por el Director del Hospital ordenó al salida de la actora del laboratorio.
La actora no ha sido incluida en momento alguno en la plantilla de personal sanitario, ni ha efectuado trabajo alguno propio de Laboratorio. Las personas que trabajan en Laboratorio deben tener una acreditación del banco de Sangre, la cual no tenía la actora.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad y desestima la demanda; la actora formula recurso de suplicación articulado en cuatro motivos dirigidos a la revisión fáctica, y dos a la censura jurídica, en uno de ellos se niega la existencia de caducidad de la acción de despido, y en el segundo se afirma la ilicitud de la contratación temporal de la demandante.
Por evidentes razones de método ha de estudiarse en primer lugar la cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido. A tal efecto el recurso, por adecuado cauce procesal, denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 69 LRJS , 42 y 126 LRJ- PAC 30/1992 , y 72 y 73 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio . A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS aduce la recurrente que la notificación de su cese fue defectuosa -lo que constituye cuestión nueva, pues de ningún modo tal alegación aparece ni en la reclamación previa ni en el escrito de demanda- que han de aplicarse las normas procedimentales administrativas especiales para los trabajadores civiles, no funcionarios, que prestan servicios en establecimientos militares y que es de tres meses el plazo fijado en el artículo 42 de la Ley 30/1992 para entender resuelta por silencio administrativo una petición.
El artículo 69 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación preferente (tanto por fecha de publicación cuanto por razón de su carácter de norma especial) en el proceso laboral (como es el presente) determina la obligación de presentación de reclamación previa (o agotamiento de la vía administrativa cuando así proceda) para formular demanda contra la Administración de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
Conforme a lo previsto en el artículo 126 LRJ/PAC al personal civil no funcionario que presta servicios en fábricas y establecimientos militares le son de aplicación sus disposiciones específicas. En este caso el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, todavía vigente en lo que no sea contrario a las leyes, tanto reguladoras del procedimiento administrativo, cuanto del proceso laboral, posteriores (vid. artículo 9.3 CE y 6 LOPJ ).
Así el artículo 72 del citado RD 2205/1980 determina ser de veinte días el plazo concedido al personal laboral para formular reclamación previa, a contar desde la realización del hecho o de la notificación o publicación del acuerdo ; y en su artículo 73 se fija, también, plazo de veinte días para formular demanda ante la jurisdicción del orden social, a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
De otro lado, el citado artículo 69 LRJS -de aplicación preferente- en su apartado 3 -que es el que ha de aplicarse en este proceso, al ser el especial por despido, y no, como la recurrente pretende el apartado 2, en el que se regula lo relativo al ejercicio de acciones no sometidas a plazo de caducidad (que es el que la actora denuncia como infringido)- establece que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 .
Dado que la norma reglamentaria especial -a la que se remite el artículo 126 Ley 30/1992 - no contiene previsión alguna respecto al momento a partir del cual -en el especial cauce de la reclamación previa a la vía laboral, como es este caso- ha de entenderse abierta la vía judicial, es de aplicación la norma general del artículo 125 de la misma ley (como acertadamente sostiene la Administración impugnante del recurso) en el que se fija el plazo de un mes a partir de la interposición de la reclamación previa para entender desestimada esta por silencio administrativo y abierta la vía judicial laboral.
En el presente caso la propia actora, en su escrito de demanda, afirma haber recibido lo que denomina carta de despido , que es en realidad la comunicación de la baja por incorporación del titular, obrante al folio 23 el 18.9.2012; y lo que denomina documento de cese el 27.9.2012. Tal documento obra al folio 17 de autos, y en el consta específicamente noticia cumplida y adecuada de: datos identificativos de la trabajadora (hoy recurrente), puesto de trabajo, contrato de trabajo, causa de la extinción, y reclamaciones o recursos que proceden contra la resolución que se notifica en concreto reclamación previa a la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, con cita de los artículos 72 RD 2205/1980 y 126 ley 30/1992 . Notificación que, pese a lo extemporáneamente aducido en el escrito de formalización, reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 69.1, párrafo tercero, de la ley reguladora de la jurisdicción social .
Consta, que la demandante presentó reclamación previa el 16.10.2012, que la resolución desestimatoria de dicha reclamación se produjo en 11.1.2013 y que la demanda origen de estas actuaciones tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Zaragoza en 11.2.2013.
Del 27.9.2012 -fecha de la notificación continente de todos y cada uno de los requisitos formales- al 16.10.2012 transcurrieron -excluidos sábados y festivos- once días hábiles.
Por consecuencia de la interposición de la reclamación previa y de la aplicación del artículo 73 LRJS, el transcurso del plazo de los veinte días que, para la caducidad de la acción de despido, determina el artículo 69.3 LRJS en consonancia con el artículo 103.1 de la misma ley y del 59.3 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, había quedado suspendido, restando nueve de dichos veinte días.
El 17.11.2012 es el día en el que, transcurrido un mes (de fecha a fecha) de la interposición de la reclamación previa, sin haber sido resuelta expresamente, en el que, abierta la vía judicial laboral, se reanuda el transcurso del plazo de caducidad, que culmina el 30 de noviembre de 2012.
Interpuesta la demanda en 11.2.2013, es palmario que, como sostiene la Administración demandada, y declara la sentencia de instancia, la acción de despido que en este proceso se ejercita, estaba caducada.
Lo que implica tanto la desestimación del motivo que se estudia, cuanto la totalidad del recurso al inexistir, por haberse extinguido por caducidad, la acción ejercitada.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 351/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 102/2014 dictada en 7 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
