Sentencia Social Nº 382/2...zo de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1438/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100148

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103252

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001438 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001251 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s:INSS, TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Edmundo , Estela

Abogado/a: EVA GARRIDO GARCIA (POR AMBOS)

Procurador/a: MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO (POR AMBOS)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 382 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1438/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 1251/2012, siendo recurrido/s D. Edmundo y Dª. Estela ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 1251/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo las demandas interpuestas por Dª Estela y por D. Edmundo origen de las presentes actuaciones, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que se anulan y dejan sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 6.6.2012 y 13.6.2012 dictadas por la Dirección Provincial del INSS de Toledo y la Dirección General del organismo y por ello las sanciones impuestas a los actores.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La actora Dña Estela , que es hija del también actor, D. Edmundo , con fecha 1- 3-2011 causó alta en el Régimen de la Seguridad Social de empleados de hogar, como empleada del mismo, causando derecho a la prestación de maternidad meses después, esto es, desde 2-8-2011.

SEGUNDO.- La actora vive de forma independiente de sus padres.

D. Edmundo es pensionista de gran invalidez por ceguera desde que la misma le fue reconocida en enero de 2011, siendo con anterioridad vendedor de la ONCE.

TERCERO.- La actora no había trabajado antes en calidad de empleada de hogar. Desde el alta inicial ha permanecido en el régimen de empleados de hogar. No consta que recibiera salario o remuneración alguna a cargo de la persona para la que figura como empleada.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge favorablemente las demandas acumuladas presentadas por Dª Estela y D. Edmundo , contra el INSS y la TGSS, anulando y dejando sin efecto las Resoluciones de fechas 6-06-2012 y 13-06-2012, dictadas por dichas Entidades, en virtud de las cuales se sancionaba a ambos accionantes por entender que habían actuado fraudulentamente al dar de alta en Seguridad Social, como Empleada de hogar, a Dª Estela , con la finalidad de obtener la prestación de maternidad; muestran su disconformidad las entidades demandadas a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 133 quinquies , 124 , 133 y 45 de la LGSS ; art. 6.4 del CC ; art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; art. 1.3 e) del ET ; art. 23.2 de la LISOS y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

SEGUNDO.- Según se declara acreditado, la actora, que vive de forma independiente de sus padres, fue contratada por su padre, D. Edmundo , pensionista de gran invalidez desde enero de 2011, en fecha 1-03-2011, causando alta en el Régimen de la SS de Empleados de Hogar, régimen en el que ha permanecido desde dicha alta inicial. No constando que percibiera salario de la persona que le contrató

En fecha 2-08-2011 Dª Estela causó derecho a la prestación de maternidad.

Hechos en virtud de los cuales las Entidades demandadas proceden, sobre la base de una supuesta actuación fraudulenta, a levantar acta de infracción, imponiendo a Dª Estela la sanción de extinción de la prestación de maternidad, así como el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, respondiendo solidariamente la misma junto con el empresario, D. Edmundo , imponiendo así mismo a este una sanción pecuniaria, por entender que el alta de la trabajadora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se llevó a cabo en fraude de ley y en connivencia con la misma para permitir su acceso a la prestación de maternidad.

Resoluciones sancionadoras que son anuladas y dejadas sin efecto por la Juzgadora de instancia sobre la base de la inexistencia de prueba de la actuación fraudulenta de los actores.

Pronunciamiento que debe ser ratificado, y ello por cuanto que como reiteradamente se ha venido manteniendo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 14-05-2008 (RJ 20083292), 'el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [RJ 19947055] - rec. 137/94 -; 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03 05 [RJ 20053191] -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25 05/00 [RJ 20004800] -rcud. 2947/99 -); y que -por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03

-rcud 1207/02-; y 21/06/04 -rcud 3143/03-)'

Añadiéndose a ello en otras sentencias como las de 04/02/99 [RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec.

4369/01-; y 21/06/04 [RJ 20047466] -rec. 3143/03-, 'que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 [RJ 19932218] -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 [RJ 20033018] -rec. 4369/01 - y 30/03/06 [RJ 20064789] -rcud. 53

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 25 de junio de 2013 , en Autos acumulados nº 1251/2012 y 1314/2012, sobre impugnación de resoluciones sancionadoras, siendo recurridos D. Edmundo y Dª Estela , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1438 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Doy fe.


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