Sentencia Social Nº 382/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1771/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100369


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

IG: 28.079.44.4-2012/0014222

Procedimiento Recurso de Suplicación 1771/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 341/2012

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 382/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cinco de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1771/2013, formalizado por el LETRADO D. ANGEL COZAR RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 341/2012, seguidos a instancia de D. Genaro frente a FREMAP MATEP DE LA SEG SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- D. Genaro , nacido el NUM000 -1968, con DNI nº NUM001 , permanece afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) con el nº NUM002 , siendo el representante legal de la empresa El Valle Centro Hípico S.L, domiciliada en la c/ Casillas del Santo nº 1 de Lozoya ( 28742- Madrid), dedicada a la actividad de pupilaje de caballos y clases de equitación, haciendo permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal , derivada de accidente de trabajo, del 1-12-2008 al 14-5-2009.

Segundo.- Por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, se ha dictado sentencia el 2-4-2012 , en autos 1.378/2010, seguidos a instancia del demandante, sobre impugnación de alta médica y prestaciones de Incapacidad Temporal, habiéndose desestimado la demanda interpuesta.

En el hecho probado primero de la citada sentencia consta que el demandante desempeña la profesión habitual de Gerente de explotaciones agrarias, siendo el dueño de una hípica, se dedica al adiestramiento de caballos y es titular de una empresa de limpieza.

En el hecho probado segundo consta, entre otros aspectos, que el demandante, el día 1-12-2008, sufrió un accidente con un 'quad', que le produjo traumatismo craneoencefálico leve y politraumatismos.

Tercero.- Como derivadas de enfermedad común, el demandante ha sido diagnosticado de: ' Esguince grado I de ligamentos peroneo astragalitos, ante y posterior y engrosamiento de sindemosis tibioperonea dcho. Artrosis lumbar. Radiculopatía L5 bilateral, de predomio drch de intensidad leve. Osteocondritis de tobillo drch. Ap Subluxación códilo mandibular izq. Fractura de espina nasal '.

Cuarto.- Efectuada por el demandante el 10-10-2011, solicitud sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 2-12-2011, se dictó resolución por el INSS, denengando la misma por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 7-2-2012, se dictó resolución desestimando la misma, por considerar que las lesiones de la demandante, habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo.

Quinto.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 805,22 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por D. Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. FRMAP MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/04/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total, se interpone por su representación letrada del mismo el presente recurso de suplicación que se articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos consta de tres peticiones; la primera para que se adicione al hecho probado primero lo que sigue 'Su profesión habitual es la de domador de caballos, para cuyo ejercicio se encontraba dado de alta en el RETA', apoyándose a tal fin en el documento obrante al folio 50 de autos (expediente administrativo), además de los que cita. Se estima, quedando redactado como sigue ' Su profesión habitual es la de domador de caballos, para cuyo ejercicio se encontraba dado de alta en el RETA ( autónomo )',al así desprenderse del documento que se cita.

Solicita asimismo la adición al hecho probado tercero del siguiente texto' Estas patologías pueden verse agravadas si sigue practicando la equitación, pues las lesiones son subsidiarias de agravación con los esfuerzos que implica la doma del caballo' apoyándose en el informe obrante al folio 111 que se desestima pues el informe en el que se apoya ya ha sido valorado por el Juez de instancia junto con el resto de la prueba practicada sin que se deduzca error en su valoración.

Por ultimo solicita se modifique la base reguladora que se indica en el ordinal quinto de la relación de hechos probados, para que se haga constar que la misma asciende a 1800 euros, al entender que esta debe ser la derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común como se indica en el dictamen propuesta del INSS. (Folios 128 y 137).

En el escrito de impugnación al recurso el letrado de la Administración de la Seguridad Social, pone de manifiesto que el expediente se tramitó en relación a la enfermedad común desistiendo el actor en el acto de la vista de la contingencia de accidente de trabajo.

La modificación no prospera, pues ciertamente en el acto de la vista según consta en la grabación audiovisual consta expresamente la declaración de la representación letrada de la parte actora de su intención de no continuar en relación a la contingencia profesional.

SEGUNDO.- Con destino ya a censurar jurídicamente la sentencia denuncia infracción del artículo 137. 4 de la LGSS , que configura la incapacidad permanente total, como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

Sostiene en suma el recurrente, que las lesiones que padece recogidas en el hecho probado tercero , deben entenderse estables de conformidad con el informe médico aportado y ratificado en el acto de la vista , y que estas deben ponerse en relación con la profesión del recurrente de ' domador de caballos ' ; entiende en definitiva que está impedido para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual , con cita de los informes obrantes a los folios 33 y 108 y 110 a 112 de autos.

En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración , de conformidad con lo reseñado en el ordinal tercero del relato fáctico en relación con lo referido en la fundamentación jurídica, entiende esta Sala que esos padecimientos no harían acreedor al actor de incapacidad en el grado solicitado para la profesión a que refiere , pues declara la sentencia de instancia en su fundamentación con valor fáctico , no tener agotadas las posibilidades terapéuticas , lo que lleva consigo que deba desestimarse el motivo y el recurso

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Genaro , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid , en los autos número 341/12, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra FREMAP MATEP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1771-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14-5-14 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. . Doy fe.


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