Sentencia Social Nº 382/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100361

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00382/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0000088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000587 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA

Recurrente/s: Esmeralda

Abogado/a:FRANK VAN DE VELDE MOORS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda , contra la sentencia número 0518/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 20 de Diciembre , dictada en proceso número 0021/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Esmeralda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante Da. Esmeralda , nacida el NUM000 -1967, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , en fecha 01-03-2005 y su profesión habitual es dueña de tienda de ropa; causó baja en la Seguridad Social el 31- 01-2012. SEGUNDO: La actora, en fecha 19-08-2010, solicitó pensión de incapacidad permanente. TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 16-09-2010 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de fecha 20-09-2010 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 24-09-2010 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO: La demandante a la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: depresión postparto (primer parto hace 17 años, segundo parto hace once años) y desde noviembre del año 1993 acude a consulta de psiquiatra y psicología; nuevo episodio depresivo en julio de 2002 diagnosticado de trastorno depresivo mayor, y desde entonces acude a -terapia y sigue diversos tratamientos farmacológicos; trastorno depresivo recurrente; trastorno de estrés postraumático; fibromialgia diagnosticada en el año 2007; marcha autónoma, lenguaje conservado, consciente y orientada y colaboradora en la entrevista clínica efectuada por el facultativo evaluador. SEXTO: La base reguladora aplicable asciende a 641,56 €. SÉPTIMO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 30-11-2010'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Da. Esmeralda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Frank Van de Velde Moors, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Esmeralda , presentó demanda en la que invoca que es autónoma, dueña de una tienda de modas, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente, total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que 'previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia estimando en su totalidad el presente recurso, y en consecuencia, en caso de estimarse el primer motivo se mande reponer las actuaciones al momento previo de dictar sentencia obligando a la Juzgadora - a quo - a que, haciendo uso del instrumento de las Diligencias Finales, recabe el informe del médico forense acerca de las limitaciones que presentan las dolencias de la demandante, o subsidiariamente se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando que la demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente Absoluta, o subsidiariamente, en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, condenando, en consecuencia, a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación inherente al grado de Invalidez Permanente que se declare, con los efectos y mejoras que legalmente correspondan '

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , la nulidad de actuaciones pues no se había acordado por la Juzgadora 'a quo 'ninguna práctica de diligencia final respecto del estado de la actora.

Ante el alegato anterior, la Sala entiende que no concurre nulidad de actuaciones, pues se trata de una mera facultad, no de una obligación, que esta conferida al órgano judicial 'a quo '.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, mas concretamente no se asocian a las dolencias las limitaciones funcionales que presenta la actora, que tampoco se proponen como revisión de los hechos probados y, en tales condiciones, el motivo no puede prosperar.

FUNDAMENTO CUARTO.- se denuncia finalmente, infracción del artículo 137.4 de la LGSS , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación... a)la profesión que ejercita la parte actora, b) las secuelas que presente, y, c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22.06.1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

La anterior solución es concorde con el criterio del art. 38 del Decreto indicado y, mas concretamente, aparte de lo que se dijo con anterioridad, no caben discusiones, en cuanto se hace referencia al trastorno depresivo recurrente, que lo decisivo es la influencia en cada persona en concreto, su alcance, intensidad, persistencia, respuesta o no a la medicación y signos o síntomas de manifestación.

En este caso, como apariencia externa, se constata que la actora tiene un comportamiento dentro de márgenes de normalidad, pues su marcha es autónoma, su lenguaje conservado, está consciente y orientada y colaboradora.

En consecuencia y en los términos analizados, no cabe reconocer la incapacidad permanente solicitada para una actividad como la de trabajadora autónoma en tienda de modas, sin perjuicio de que, en caso de crisis o episodio de agudización, se ampare en la IT.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda , contra la sentencia número 0518/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 20 de Diciembre , dictada en proceso número 0021/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Esmeralda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066058713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066058713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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