Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100176
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000382/2015
En Santander, a 11 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º.-El demandante, D. Benjamín , nacido el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad social en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
2º.-. El actor presenta el cuadro clínico que recoge el EVI en su informe obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2.013, denegando la incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total por enfermedad común asciende a la cantidad de 487'57 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el 10 de septiembre de 2.013.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que ESTIMANDOla demanda formulada por Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLAROque la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOal INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 487'57 euros,con efectos desde el 10 de septiembre de 2.013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI e informe obrante al folio 69 de las actuaciones, de la unidad de salud mental que le viene atendiendo. Pues, la patología de carácter psíquico diagnosticada y su componente agorafóbico, calificado de exacerbado, a pesar del tratamiento, en su conjunto y en atención a doctrina jurisprudencial que refiere, por su carácter grave y persistente, no presenta capacidad para el mercado laboral. Habiendo empeorado desde la ponderación de su estado, por la sala en el año 2011.
Frente a esta decisión, la representación letrada de las entidades demandadas, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Reiterando que el grado impugnado ha sido denegado por la sala en la precedente sentencia de fecha 13-7-2011 (rec. 523/2011 ), cuando el actor ya presentaba, tanto agorafobia como el síndrome ansioso depresivo. Destacando que el informe de 13-7-2013, en que también se basa, fue emitido, al parecer, para un cursillo del INEM, recomendando el cambio de la terapia grupal por la individual. Declarando la precedente resolución de la sala, que un informe pericial carece de mayor fuerza de convicción que el público del EVI, acogido en la instancia, u otros de la USM que recogen, solo, lo que el enfermo 'refiere'. Solicita que en la presente resolución se le de igual valor, pues se trataría de lo contrario de una tercera instancia. Siendo el actor perceptor de renta activa que requiere suscribir el compromiso de actividad, según el art. 231.2 de la LGSS , incompatible con la prestación reconocida en la instancia, al percibir una renta por acción formativa en el marco del actual compromiso de actividad y prestación por su incapacidad para el trabajo. Por lo que insta la revocación de la recurrida, en atención a criterio de esta sala, pues, no se constata un trastorno grave, síntomas sicóticos ni depresión mayor, que lo justifique.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la instancia, que no solo se funda en el dictamen oficial emitido en el expediente tramitado, sino que, expresamente, incluye las conclusiones que obtiene del informe de USM de fecha 22-10-2014, del folio 69 de las actuaciones.
Aunque se entendiese, con invocación de la resolución precedente de la sala que deniega cualquier grado de incapacidad permanente al demandante, confirmando la sentencia de instancia, el mismo grado de incapacidad ahora cuestionado. Por sus pronunciamientos, y en atención al cuadro clínico allí valorado. Lo cierto es que no se trata del mismo proceso evolutivo, aun tratándose de los mismos diagnósticos. Pues, en aquella resolución de la sala, de la SJS 5 en que se funda, fijó el marco de la valoración del estado del enfermo, en virtud al informe del EVI, de fecha julio 2010, desestimando la pretensión revisoría fáctica, previa a la jurídica, cuando postulaba otro adicional, precisamente, en atención al carácter excepcional del recurso interpuesto (como el presente), en que la valoración del conjunto de lo actuado corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, según lo preceptuado en el art. 97.2 de la LJS.
Y, no siendo prevalentes otros, como uno pericial privado u otros de la USM no acogidos en la instancia, frente al acogido por la Juzgadora. Siendo el estado entonces ponderado: agorafobia y síndrome ansioso depresivo. Así como, sus manifestaciones sintomáticas: sudoración, ahogo, nerviosismo desde tiempo atrás que no impidió su trabajo, ni justificó baja alguna. Con conductas evitativas hacia grandes superficies y aglomeraciones, anhedonia, insomnio e irritabilidad. Que no le incapacitaban, siquiera, para su trabajo como vigilante de seguridad.
En la actualidad, la sentencia objeto del presente recurso, no se limita, en cambio a la descripción que obtiene del informe oficial, sino que incluye, otro más, del USM de fecha posterior a la valoración del expediente. Lo que, en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 7-12-2004 (rec. 4274/2003 ) es posible. Una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.
Precisamente, en atención al reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el artículo 193.b) y 196.3 de la LJS, en una revisión fáctica que la parte recurrente no insta en forma, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la recurrente, únicamente el estado que obtiene del informe del EVI, lo que aquí no se constata del mismo y del posterior acogido, igualmente, es que se trate de un error evidente, en el acogimiento de un estado más agravado que el ponderado en la valoración del expediente. Bien, porque no fuese apreciado por el informante, o porque se trata de una agravación de afecciones psíquicas ya presentes entonces.
Por lo tanto, para la adecuada valoración del recurso formulado, esta resolución debe atender al completo cuadro descrito en la recurrida. Pues, lo que no es admisible, en la valoración que del también acogido, formula la recurrente, frente a la imparcial decisión del magistrado de instancia, fundada en el mismo.
SEGUNDO.- Volviendo al objeto del recurso, es necesario comparar por tanto el cuadro que ha sido calificado como no incapacitante por la sala con relación al estado del enfermo en el año 2010, con el actual. Que consiste en afecciones psíquicas: acude solo, aspecto cuidado, colaborador. Discurso lago y muy prolijo, pero parece desordenado y poco concreto. Muy serio, transmite sensación de gran tensión interna. Duerme mal, le cuesta coger el sueño y éste es intermitente. Se levanta a las 11 y se vuelve a acostar por la tarde. Como algunos días bien y otros mal. Pierde y gana peso, le sienta bien. Sale algo a pasear con el perro y se sienta en el parque. Periódicamente, temporadas en que no sale.
Aporta informe de USM (12-7-2013): paciente de 50 años, con diagnóstico de trastorno agorafóbico de evolución crónica que fue derivado a esta unidad en 2012, por cambio de centro de salud de referencia. Presenta exacerbación de síntomas de ansiedad, en situaciones de grupo y, sería conveniente, un entrenamiento en formato individual (al parecer este informe se emitió para un cursillo del INEM).
En expediente previo consta informe privado de 2010 (cuyas conclusiones rechazó la anterior revisión judicial de su estado incapacitante), con test del Millón con resultados de puntuación elevada en rasgos paranoides, fóbicos, autodestructivos, esquizoides y pasivo- agresivos. Por lo que el informe concluye con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, agorafobia y trastorno de personalidad.
Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: agorafobia y trastorno de personalidad y depresivo. Evolución crónica. Grado funcional psiquiátrico, 2, capacidad laboral afectada de manera moderada. Y, para actividades de especial responsabilidad riesgo o carga psíquica.
Siendo su profesión habitual, la de vigilante de seguridad. Este mismo informe, en atención al contenido básico de sus funciones y limitaciones cronificadas detalladas, cuando el cuadro no es exactamente el mismo al evaluado en la anterior resolución de esta sala, como se ha expuesto, sino como pondera la recurrida más evolucionado, de carácter moderado (en el dictamen del EVI) y directamente limitativo de su capacidad de atención, en momentos de riesgo o peligro inherentes a su empleo, al menos, el grado subsidiario de incapacidad permanente total, estaría ya justificado. No siendo obstativo, a ello, el pronunciamiento previo de la sala, que pondera un estado crónico de menor trascendencia, con evitación limitada de grandes aglomeraciones, y nerviosismo o irritabilidad. Cuando en la actualidad se constata en dicho informe insomnio, depresión y ansiedad ante cualquier grupo de personas.
Pero, volviendo al inalterado e íntegro relato de la instancia, que incluye un estado más evolucionado de la agorafobia, que como diagnóstico ya estaba instaurado en 2010, pero no solo no se ha curado, sino que no ha mejorado, y tras los tratamientos de larga evolución, por la citada USM que le viene atendiendo, se declara que presenta incompatibilidad a los desplazamientos fuera de su entorno habitual, derivados de su trastorno psicopatológico que se exacerba. Sigue a tratamiento psicofarmacológico y ambulatorio.
Es decir, no estamos ya ante incapacidad frente a grandes aglomeraciones, por la tensión y ansiedad que le provoca, sino, a que su estado incompatible con la atención mínima y eficaz, propias de un trabajo, por sencillo que sea, se ve comprometida, cuando se aleja, simplemente de su entorno habitual. Lo que concluye con un estadio más grave que el moderado que declara el informe del EVI, e igualmente, del valorado en el año 2010. Que funda la recurrida, y la presente resolución y que se estima justificativo del grado de incapacidad permanente absoluta declarado.
Sin que el hecho de estar percibiendo renta de inserción activa, que implica un compromiso que puede ser debido a sobreesfuerzo del empleado, no exigible en términos de empleo normal u ordinario, sea incompatible con ello. Sin perjuicio de la incompatibilidad de la percepción de ambas prestaciones, simultáneamente. Pues, incluso, la regulación de la materia, contenida en el vigente art. 141 de la LGSS , contempla el supuesto, de posible trabajo del incapaz absoluto, pero, no exigible, sino meramente voluntario y adaptado a las limitaciones físicas o psíquicas del trabajador. Con las consecuencias previstas legalmente a tal supuesto.
Por lo tanto, se trata de un paciente o enfermo, con un cuadro psíquico cronificado y grave, actualmente, resistente al tratamiento, que le confina a su entorno habitual, con tensión, depresión, insomnio y afectación de la personalidad (que no se declaraba probada en el año 2010), que le impide realizar un trabajo por sencillo que sea. Haciendo especial referencia a su ya constatada gravedad del cuadro psiquiátrico (todas ellas declaradas crónicas en el informe de USM acogido), se considera que hacen improductiva la capacidad residual que le resta al empleado, con tendencia al aislamiento social, gran componente de ansiedad y escasa capacidad de concentración y atención, por los síntomas arriba descritos, con tristeza o desanimo, informados. Incompatibles con cualquier trabajo, por liviano o sedentario que sea. Que debe evaluarse siempre, en términos de rentabilidad profesional.
Atendiendo al mismo criterio de esta sala (meramente orientativo, pues en la materia no caben generalizaciones ni reconocimientos estandarizados), debiendo atenderse a los muy concretos déficits funcionales que cada enfermo justifica, que pueden ser diversos, aun relativos a una misma dolencia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769; STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
En la sentencia recurrida se atiende a alteraciones psíquicas, susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, por su intensidad y repercusión, tan relevantes, que han impedido considerar que al demandante conservaba capacidad residual para ocuparse en profesiones y oficios sencillos, que no representen peligro, ni un gran componente de atención y concentración. Pues, le impiden siquiera desplazarse de su entorno habitual y la mínima capacidad o eficacia, o relaciones con terceros (compañeros, superiores o clientes...), especialmente por la agorafobia exacerbada. Diagnosticado así, en el informe acogido de la recurrida, sin que aquí se adicionen circunstancias, que permitan apartarse de tal reconocimiento. Ya que, en la presente litigio, no se puede concluir el estado temporal de la gravedad descrita, dado que de conformidad al art. 136.1 de la LGSS y valorando el magistrado de instancia de conformidad con el informe que cita, concluye que en la actualidad no presenta tratamiento curativo ( SSTSJ Cantabria, Sala social, de fecha 19-11-2013, rec. 627/2013 ; y, 25-6-2010, rec. 473/2010 , entre otras).
Se desestima en consecuencia el recurso de suplicación formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 24 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Benjamín contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo comenzar si recurrieren, el pago de la prestación reconocida durante la substanciación del recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

