Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100379
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0018282
Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 439/2014
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 220/2016
Sentencia número: 382/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 220/2016 formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 14/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 11, de MADRID , en sus autos número 439/2014, seguidos a instancia de Dña. Filomena , frente a la recurrente, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Filomena ha venido prestando servicios laborales para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 10/09/2012, en virtud de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada por obra o servicio, ostentando la categoría profesional de Técnico Especialista I y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.009,26 €. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La demandante, Dª Filomena , ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid , en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de duración determinada, en concreto:
1.- Contrato de duración determinada por obra o servicio de 04/09/2013, cuyo objeto era la atención de alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo. Curso 2012/2013; habiendo finalizado dicha contratación el 28/06/2013
2.- Contrato de duración determinada por obra o servicio de 06/09/2012, cuyo objeto era la atención de alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo, discapacidad motora y discapacidad sensorial; habiendo finalizado dicha contratación el 30/06//2014
3.- Contrato de Interinidad por vacante, vinculado a la cobertura por concurso de traslados que se convoque, de fecha 03/09/2014.
(Documentos 1 a 3 de la actora - Documentos 1 y 2 de la demandada)
TERCERO.- Por la parte demandante se presentó la preceptiva reclamación previa en fecha 07/03/2014. (Documento 3 de la demandada)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Filomena FRENTE A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS, DEBO RECONOCER LA NATURALEZA INDEFINIDA NO FIJA DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE AMBAS PARTES, DESDE EL 10/09/2012, SI BIEN DE CARÁCTER DISCONTINUO, CON LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE TAL DECLARACIÓN; CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/03/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/04/2016 señalándose el día 04/05/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, declaró -sin respetar el subrayado del texto original- 'la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral existente entre ambas partes, desde el 10/09/2012, si bien de carácter discontinuo, con las consecuencias derivadas de tal declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenandos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero se limita a denunciar como 'vulnerada la jurisprudencia relativa a la falta de acción' sin ninguna otra matización, si bien en su desarrollo se remite a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.002 (recurso nº 1.289/01 ). El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Otra precisión: la recurrente acompaña a su escrito copia de cuatro sentencias de otros tantos Juzgados de lo Social de Madrid que dice aportar a efectos ilustrativos, documentos que no pueden admitirse por no colmar los requisitos del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que, amén de no constar su firmeza, se trata de reclamaciones provenientes de otros trabajadores con las circunstancias particulares que les son propias, por lo que ninguna influencia pueden tener en la suerte de este recurso.
TERCERO.-El motivo se rechaza. Su discurso argumentativo se resume en hacer valer que concurre la defensa esgrimida, que parece plantear desde una óptica estrictamente procesal, por cuanto sin perjuicio de los dos contratos de trabajo de obra o servicio determinados que los litigantes celebraron en fechas 6 de septiembre de 2.012 y 4 de septiembre de 2.013, desde el 9 de septiembre de 2.014 la actora está vinculada a la Administración Educativa demandada merced a un tercero firmado el día 3 del mismo mes con sujeción a la modalidad de interinidad impropia o por vacante.
CUARTO.-Nótese que la misma comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la Consejería traída al proceso el 10 de septiembre de 2.012 con categoría profesional de Técnico Especialista I, merced según indica el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume, y no obstante los errores existentes en algunas de las fechas que se citan confundidamente, a: '(...) 1.- Contrato de duración determinada por obra o servicio de 04/09/2013, cuyo objeto es la atención de alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo. Curso 2012/2013(sic) , habiendo finalizado dicha contratación el 28/06/2013(sic). 2.- Contrato de duración determinada por obra o servicio de 06/09/2102, cuyo objeto era la atención de alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo, discapacidad motora y discapacidad sensorial; habiendo finalizado dicha contratación el 30/06/2014(sic). 3.- Contrato de interinidad por vacante, vinculado a la cobertura por concurso de traslados que se convoque de fecha 03/09/2014 (Documentos 1 a 3 de la actora- Documentos 1 y 2 de la demandada)'.
QUINTO.-Varias son las razones que conducen al fracaso de este motivo, algunas de las cuales las expone con acierto la Juez a quo. En efecto, como ésta señala en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) procede desestimar la excepción de falta de acción en tanto en cuanto debemos entender que en el momento en que se ejercita por la actora la reclamación de derechos por la existencia de una relación laboral indefinida, tanto a la fecha de presentación de la reclamación previa, en marzo de 2014, como a la de presentación de la demanda en abril de 2014, no se había suscrito aún el contrato de interinidad, de fecha 03/09/2014, sino que estaba aún en vigor el contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio firmado anteriormente, por lo que concurría una situación susceptible de ser calificada como relación laboral indefinida por el posible carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora',a lo que en el quinto añade: '(...) cabe entender que dicho carácter fraudulento, que determina la naturaleza indefinida de la relación laboral de la actora ( Art. 15.3 ET ) es predicable desde la fecha de suscripción del primer contrato por obra o servicio (10/09/2012), sin que la posterior suscripción de un contrato de interinidad enerve o pueda subsanar tal consecuencia de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo ( STS 06/03/2009 ), que viene a decir que la relación laboral existente entre las partes debe considerarse indefinida desde la fecha del primer contrato de duración determinada en fraude de ley, en tanto en cuanto los defectos o irregularidades de una contratación temporal inicial que permite considerarla fraudulenta atribuyen un carácter indefinido al contrato de trabajo, que no puede verse perjudicado por la celebración posterior de un nuevo contrato temporal válido o legítimo'.
SEXTO.-No podemos sino compartir tales criterios, habida cuenta que con independencia de que a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos todavía no se hubiera concertado el contrato de trabajo de interinidad por vacante signado el 3 de septiembre de 2.014, este dato, con ser relevante, no resulta definitivo, siéndolo, empero, que aunque no hubiese sido así la celebración de aquél en modo alguno tendría virtualidad para sanar la eventual fraudulencia de los dos anteriores de obra o servicio determinados, ni, por ende, para privar de acción a la trabajadora. Pero es que, además, la pretensión actuada denota un incuestionable interés real, legítimo y actual y, por ello, tutelable judicialmente como lo demuestran los efectos jurídicos diversos de una relación laboral indefinida no fija y de otra de interinidad por vacante, bastando con recordar, al respecto, la reciente jurisprudencia acerca de las consecuencias indemnizatorias de la extinción de uno u otro en caso de cobertura reglamentaria en sentido amplio, que no amortización, de la plaza ocupada.
SEPTIMO.-Como en supuesto similar se pronunció la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.015 (recurso nº 2.400/14 ), dictada en función unificadora: '(...) Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: '1. El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, 'en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión'. 2. Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo). 3 . Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'( sentencia de 6 de marzo de 2007, rec. 4163/2005 ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 , asación ordinaria), por citar sólo las más recientes. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' ( sentencias de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001 [casación ordinaria ], 30 de enero de 2006, rec. 183/2005 y 20 de septiembre de 2006, rec. 81/2005 )''.
OCTAVO.-Y finaliza así: '(...) En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones'.
NOVENO.-En suma, el motivo claudica. El segundo y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, evidencia como vulnerados los artículos 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, y 2, sin más concreciones, del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto Laboral en materia de contratos de duración de determinada. En otras palabras, insiste la recurrente en que los dos contratos de obra o servicio determinados celebrados para los cursos escolares 2.012-2.013 y 2.013-2.014 en orden a atender a los alumnos con trastornos de desarrollo o con discapacidad motora o sensorial se ajustaron a la causa legal que habilita dicha modalidad de contratación temporal.
DECIMO.-En sentido contrario, la Juez de instancia argumenta: '(...) A tal conclusión procede llegar por entender que la obra para la que se concertaron los referidos contratos de duración determinada, consistente en atender las necesidades de alumnos surgidas en un centro escolar durante el curso escolar correspondiente, no legitima la celebración de un contrato de duración determinada de obra o servicio en tanto en cuanto la obra objeto del mismo no responde a una actividad con autonomía y sustantividad propia, sino que entra dentro del ámbito de la actividad docente ordinaria y permanente de la empresa, en este caso de la Consejería de Educación, en tanto en cuanto se trata de atender las necesidades que puedan surgir en un centro escolar público durante un determinado curso, es decir realizar las labores propias, habituales y ordinarias de la actividad productiva del centro', criterio que, de nuevo, compartimos.
UNDECIMO.-Como esta misma Sección de Sala puso de relieve en su sentencia de 18 de diciembre de 2.015 (recurso nº 798/15 ), referida a supuesto muy semejante: '(...) Téngase en cuenta que según el apartado 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación : 'La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios', en tanto que el apartado 4 previene: 'Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria', de suerte que, a despecho de lo que el motivo sostiene, no podemos admitir que la actividad que la trabajadora vino desarrollando como Técnico Especialista III a lo largo de los contratos de obra o servicio determinados de constante cita (...), se repute de accesoria y, lo que también parece dar a entender, de impredecible'. En resumen: la atención a alumnos que presenten necesidades especiales forma parte de la actividad habitual y permanente de la Administración Educativa, sin que el albur de que concurran circunstancias que no se anudan a tal actuación administrativa, sino a las personas usuarias del servicio, tales como su matriculación y asistencia a un determinado centro, la baja en él o el cambio a otro, o la mejoría de la situación que dio lugar a que surgiera aquella necesidad puedan dotar de autonomía y sustantividad propia a la obra o servicio objeto de contratación.
DUODECIMO.-Y terminábamos de este modo: '(...) (...) también este motivo se desestima y, con él, el recurso de esta
Comunidad Autónoma (...), no sin antes indicar que idéntica controversia a la ahora planteada fue abordada por la Sección Tercera de este Tribunal en su sentencia de 7 de abril de 2.015 (recurso nº 811/14 ) en sentido contrario a la tesis que dicha Administración hace valer, resolución judicial que ganó firmeza. Pues bien, en ella se argumenta: '(...) Si es que efectivamente no hay alumnos con necesidades especiales de atención matriculados que justifiquen la contratación (llamamiento de la actora) -afirmación que presupone y reconoce la consideración de su relación como indefinida- es circunstancia que debe ser probada por la empresa. (...) Los hechos probados no dejan duda de una relación laboral que nació irregularmente por imprecisión clara del servicio que constituía su objeto ('atender las necesidades del curso escolar') que, así expresado, no presenta autonomía o sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de un centro docente y de un curso escolar. (...) La irregularidad no se salva por el hecho de que posteriormente en sucesivos y posteriores contratos se especificara el objeto, porque la relación laboral ya se había convertido en indefinida ( art. 15.3 ET ). Las anteriores conclusiones encuentran además apoyo en la siguiente jurisprudencia que analiza la normativa de aplicación ( art. 15.1.a ) y 15.3 ET y RD 2720/1998)'.
DECIMOTERCERO.-En fin, también este motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos núm. 439/14, seguidos a instancia de DOÑA Filomena , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
