Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 382/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100348
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1927
Núm. Roj: STS 1927:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1269/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 21 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Linguística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco D. Rubén Mendiola Erkoreka, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 12/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria , en autos núm. 375/2017, seguidos a instancias de Dª. Azucena y Dª. María Purificación contra el ahora recurrente.
Han comparecido como parte recurrida Dª. Azucena y Dª. María Purificación , ambas representadas y asistidas por el letrado D. Constancio .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que Azucena prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de Departamento de Educación Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, con antigüedad desde el 08/09/2015 al 22/06/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Que María Purificación prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de Departamento de Educación Política y Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que los demandantes percibieron en concepto de indemnización las cantidades siguientes a la finalización del contrato:
- Azucena : 0€
- María Purificación : 895,08 €
TERCERO.- Por los actores se ha formulado reclamación administrativa previa.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Constancio , en nombre y representación de Azucena y María Purificación contra Departamento de Educación Política Lingüística y Cultural del Gobierno Vasco, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las cantidades siguientes, en concepto de indemnización más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial:
- Azucena : 1.246,34 €.
- María Purificación : 596,87 €.'.
'Previa denegación de la solicitud de suspensión, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gastéiz, de fecha veinticinco de octubre de 2017 , dictada en sus autos 375/2017, seguidos a instancias de doña Azucena y doña María Purificación , frente al hoy recurrente, sobre indemnización por extinción de contratos de trabajo de interinidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos a la recurrente al abono de las costas del recurso, debiendo abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso cuatrocientos euros al abogado señor don Constancio .'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017, (rollo 325/2017 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz estimó íntegramente la pretensión y condenó a la Administración empleadora al pago de las sumas reclamadas, cuyas cuantías equivalen a 20 días de salario por año trabajado, lo que es confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que sostiene que tal conclusión se deriva de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 .
2. La parte demandada acude ahora a la casación unificadora invocando, como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 octubre 2017 (rollo 325/2017 ). En ella se niega que corresponda una indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras la finalización de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, sosteniendo que la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 no analiza dicha modalidad contractual, sino que resuelve exclusivamente el caso de un contrato de interinidad por sustitución. Añade la Sala navarra que la extinción no se ha producido por causas objetivas y que, por consiguiente, no es posible acudir a la indemnización legalmente fijada para ese supuesto de extinción contractual.
3. Como hemos declarado en asuntos análogos, en los que se trataba de pretensiones idénticas de trabajadores de la misma administración demandada y en los que ésta aportaba la misma sentencia de contraste (rcud. 794/2018, 849/2018 y 1685/2018), concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .
2. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo -como correctamente ponía de relieve la sentencia de contraste-.
3. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. Todo ello impedía acoger favorablemente la pretensión de las trabajadoras demandantes en el sentido en que se formulaba. En consecuencia, debió desestimarse íntegramente la demanda por lo que respecta a la trabajadora ya indemnizada con suma equivalente a 12 días por año de prestación de servicios y estimarse en parte la pretensión de la trabajadora que no percibió indemnización alguna -tal y como resulta del hecho probado segundo de la sentencia de instancia-. La estimación parcial de ésta última se ha de concretar en el derecho a lucrar la indemnización resultante de aplicar lo dispuesto en el citado art. 49.1 c) ET , en la cuantía indicada en el escrito de impugnación -710,52 €-, dada la aquiescencia de la parte recurrente mostrada en la fase anterior del litigio.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.
3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Linguística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de enero de 2018 (rollo 12/2018 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 25 de octubre de 2017 en los autos núm. 375/2017, seguidos a instancia de Dª. Azucena y Dª. María Purificación contra el ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la pretensión de la Sra. María Purificación y estimar en parte la formulada por la Sra. Azucena , condenando a la demandada a abonar a esta última actora la suma de 710,52 € en concepto de indemnización por fin de contrato.
No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.
De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

