Sentencia SOCIAL Nº 382/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 323/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4443

Núm. Roj: STSJ M 4443/2019


Encabezamiento


Rec. 323/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0027463
Procedimiento Recurso de Suplicación 323/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Conflicto colectivo 628/2016
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 382
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA Mª ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veinte de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 323/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL MORA
MIRANDA en nombre y representación de FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION
Y SERVICIOS, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº
13 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 628/2016, seguidos a instancia de FEDERACION
DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS frente a FOGASA, KLE SERVICIOS
INTEGRALES SL, CLECE SA, GARBIALDI SA y ARRAUT Y SALA REIXACH ADMINISTR. CONCURSAL,

en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El Convenio colectivo del personal de limpieza del centro de trabajo Hospital Santa Cristina de Madrid (publicado en el BOCM de 10 de enero de 2015) establece en su art. 19 lo siguiente: ' Artículo 19.- Régimen Económico. La empresa retribuirá a los trabajadores/as afectados por el presente Convenio, en la categoría de limpiador/a, una retribución económica que en ningún caso será inferior a la percibida por el PINCHES del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS. Las categorías superiores a la de limpiador/a, percibirán unas retribuciones salariales en el mismo tanto por ciento de diferencia existente entre las distintas categorías con la de limpiador/a en las tablas salariales anexas del Convenio Provincial del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos y mejoras económicas que les sean concedidas a los PINCHES del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS, desde la misma fecha que estas sean concedidas .' Su cláusula adicional segunda añade además lo siguiente: ' Todas las mejoras que el SERMAS concediera a los Pinches en materia económica, serán de aplicación inmediata a los trabajadores/as afectados por dicho Convenio Colectivo. En todo lo no recogido en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Convenio Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el I Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales .'

SEGUNDO.- El personal de limpieza de ese centro (en un número aproximado de 37 trabajadores) está adscrito a las sucesivas contratas de limpieza celebradas con las empresas demandadas.



TERCERO.- La empresa CLECE SA fue la titular de la contrata de limpieza de ese centro en el período de enero de 2016 a julio de 2016.



CUARTO.- La empresa KLE SERVICIOS INTEGRALES SL fue la titular de la contrata de limpieza de ese centro en el período de agosto de 2016 a febrero de 2017.



QUINTO.- La empresa GARBIALDI es la titular de la contrata de limpieza de ese centro a partir de marzo de 2017.



SEXTO.- La empresa CLECE SA acordó un incremento salarial para el año 2016 con efectos retroactivos a enero de 2016; a tal efecto, comunicó a la representación legal de los trabajadores lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 19 del Convenio Colectivo para los trabajadores de limpieza del Hospital Santa Cristina-Madrid, sobre el 'Régimen Económico': retribuyendo a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, en la categoría de limpiador, en la cuantía bruta anual que el Grupo E, Nivel 13 del SERMAS, y en relación con la publicación de la Orden de 22 de enero de 2016, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2016, se ha procedido a la actualización salarial correspondiente del colectivo, en el recibo de salarios del mes de Mayo/2016 (retrotrayendo sus efectos al 01/Enero/2016).

TABLA SALARIAL APLICABLE AL EJERCICIO 2016 AL PERSONAL DE LIMPIEZA ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTA CRISTINA SALARIO BASE * 14 ACUERDO MES SECTORIAL * 12 SALARIO BASE * 14 (MEDIA JORNADA) ACUERDO MES SECTORIAL * 12 (MEDIA JORNADA) ANTIGÜEDAD PLUS DOMINGOS Y FESTIVOS GUARDERIA AYUDA LIBROS TURNICIDAD 980,55 135,3 490,275 67,65 4% DEL SALARIO BASE 40,33 66,36 73,65 31,94

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS frente a las empresas GARBIALDI SA, CLECE SA, KLE SERVICIOS INTEGRALES SL, ARRAUT Y SALA REIXACH ADMINISTR. CONCURSAL y FOGASA, debo absolver a todas ellas de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 11 de enero de 2018 desestimó la demanda interpuesta por la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios frente a las empresas Garbialdi S.A, Clece S.A, KLE Servicios Integrales S.L, Arraut y Sala Reixach Administr.

Concursal y contra el Fondo de Garantía Salarial. En la demanda iniciadora de tal procedimiento se interesaba, expresamente, que '[...] se declare la obligación salarial (de la demandada Clece S.A) de actualizar el salario reconocido a la plantilla en un 1 por 100 para el año 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no solo retribuyendo mensualmente las retribuciones incrementadas en el referido porcentaje, sino abonando los atrasos generados a la fecha de declaración del derecho solicitado [...]'.

Frente a aquella Sentencia, y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.19 y la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Personal de Limpieza del centro de trabajo Hospital Santa Cristina de Madrid con la empresa Clece S.A (BOCM nº 8, de 10 de enero de 2015) en relación con el art.27 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 y las tablas anexas de la Orden de 22 de enero de 2016 de la Consejería de Empleo y Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2016 y de 20 de enero de 2015 para la gestión de nóminas del año 2015.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de las empresas KLE Servicios Integrales S.L, Garbialdi S.A y Clece S.A.



SEGUNDO.- La Sentencia recurrida rechaza la demanda interpuesta por dos motivos diferenciados. En primer lugar, al entender que era carga probatoria de la parte demandante acreditar la concreta retribución económica del colectivo con el que se pretende la equiparación; esto es, que no se ha probado que en el año 2016 el personal de limpieza del indicado centro de trabajo percibiera un salario inferior al del colectivo de referencia. Y, en segundo lugar, al considerar que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 no reconoce un porcentaje lineal de incremento salarial de forma incondicionada respecto de la íntegra estructura salarial y que no se ha acreditado que la revisión salarial acordada en su momento por la empresa Clece S.A incumpla la equiparación salarial con el colectivo de referencia (Pinches del Grupo E, Nivel 13, del personal del SERMAS) en atención a la Orden de 22 de enero de 2016 de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, la resolución del recurso pasa por determinar el alcance de la norma convencional que se afirma infringida en el motivo. El art.19 del Convenio Colectivo de la empresa 'Clece, Sociedad Anónima' (Centro del Hospital 'Santa Cristina') (código número 28100531012014) establece lo siguiente: ' Artículo 19.- Régimen Económico. La empresa retribuirá a los trabajadores/as afectados por el presente Convenio, en la categoría de limpiador/a, una retribución económica que en ningún caso será inferior a la percibida por el PINCHES del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS. Las categorías superiores a la de limpiador/a, percibirán unas retribuciones salariales en el mismo tanto por ciento de diferencia existente entre las distintas categorías con la de limpiador/a en las tablas salariales anexas del Convenio Provincial del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos y mejoras económicas que les sean concedidas a los PINCHES del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS, desde la misma fecha que estas sean concedidas '.

La Disposición Adicional 2ª del mismo Convenio señala, a su vez, lo siguiente: ' Cláusula adicional segunda. Todas las mejoras que el SERMAS concediera a los Pinches en materia económica, serán de aplicación inmediata a los trabajadores/as afectados por dicho Convenio Colectivo. En todo lo no recogido en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Convenio Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el I Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales '.

Y, por último, el art.3, párrafo segundo, del Convenio establece que: ' El presente convenio será prorrogable de año en año por tácita reconducción, sí no es denunciado por alguna de las partes con la antelación fijada o al término de alguna de sus prórrogas. En caso de prórroga, llevará consigo un incremento salarial equivalente al aumento que experimenten los Pinches del SERMAS del Grupo E Nivel 13, en el año que se prorroga '.

A la vista de la literalidad de tales preceptos lo cierto es que el criterio del juzgador de instancia no puede ser compartido por la Sala. Así, y aunque es cierto que la parte demandante no acreditó que el personal afectado por el conflicto tuviera un salario inferior al colectivo de referencia (pinches del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS) también lo es que tal acreditación no resulta, en rigor, necesaria. Es más, tal y como se indica en el recurso, hasta el año 2016 los trabajadores del centro habrían venido percibiendo una retribución superior a la de los pinches del SERMAS. Y ello por aplicación de las tablas salariales pactadas en el año 2014. Lo que se cuestiona no es, por tanto, que existiera una retribución inferior a la de tales pinches sino que lo que se afirma, tanto en demanda como en el recurso, es que producido un determinado incremento salarial en estos, en virtud de lo acordado en la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad de Madrid, aquel aumento no se trasladó o implantó, en contra de tenor literal del Convenio, al personal de limpieza del Hospital Santa Cristina. No existe, por tanto, en el tenor literal del Convenio una equiparación a mínimos entre ambos colectivos sino una previsión expresa de aplicación automática de los aumentos y mejoras económicas que les sean concedidas a los pinches del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS al personal de limpieza del Hospital Santa Cristina.

En este punto es preciso poner de relieve que tal cuestión del incremento salarial del 1% en la retribuciones del año 2016 por aplicación de lo dispuesto en el art.27 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 y las tablas anexas de la Orden de 22 de enero de 2016 de la Consejería de Empleo y Hacienda, ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala en relación a otro Convenio similar de la misma empresa Clece S.A con el Hospital de La Princesa de Madrid. Así, esta misma Sección ya dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 (Recurso 242/2018 ) desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Clece SA contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en autos nº 310/2017 (resolución citada en el presente procedimiento). Y la Sección 3ª dictó Sentencias de fecha 25 y 31 de enero de 2019 ( Recursos 307/2018 y 181/2018 ) en el mismo sentido. En la última de tales Sentencias citadas se transcribían los razonamientos que, al respecto de la cuestión ahora enjuiciada, efectuó el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid (se transcribe por su interés y directa aplicación): '[...] La empresa demandada se opuso por entender que no procede el incremento reclamado por la actora, al considerar que la actualización salarial prevista para el personal del SERMAS, no dispone el incremento del 1%, sino que dicho porcentaje se estableció como máximo, considerando en cualquier caso que la actualización únicamente correspondería a la categoría profesional de Limpiadora, pero no a las restantes categorías profesionales, a las que debe aplicarse el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, y en este último, la actualización salarial es del 0%, destacando la interpretación del art. 6.b ) del Convenio ha de hacerse tomando en consideración las previsiones contenidas en el apartado a) del mismo, sobre equiparación salarial de los trabajadores de la empresa con los que prestan servicios para el Grupo E, Nivel 13, del SERMAS , respecto de los cuales no hay una completa homologación de categorías y no existir un salario unitario para el citado Grupo y Nivel, destacando que la Orden de 22-1- 2016, no reconoce un determinado porcentaje de incremento retributivo, sino la concreta retribución para cada una de las categorías relacionadas en la misma, señalando a efectos de recurso, que la presente reclamación afecta a un gran número de trabajadores, manteniendo también que aún en el caso de estimación de la demanda, a la actora no le corresponde percibir cantidad alguna, al haber permanecido en el periodo objeto de reclamación, en situación de baja por Incapacidad Temporal.

Al respecto ha de señalarse que el art. 21 de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 (BOCM de 30-12-2015), establece entre otros aspectos, que '2. Con efectos de 1 de enero de 2016, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimenta un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.' Mediante Orden de 22-1-2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29-1-2016), se fijó la retribución correspondiente a la categoría profesional de Limpiadora (Grupo E, Nivel 13), del SERMAS, para el año 2016, en la cantidad anual de 15.351,36 euros.

La diferencia entre la retribución fijada para el citado Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, para el año 2015 y la establecida para el año 2016, asciende a 152,10 euros anuales, suponiendo esta cantidad, el incremento del 1% de la cantidad abonada (...) en 2015.

Por otra parte, de conformidad con la regulación contenida en el art. 6.b) del Convenio Colectivo de la empresa 'Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de 'La Princesa', respecto de los salarios fijados en las tablas salariales para el 2014, y que han sido abonadas por la empresa a la demandante, tanto en el año 2014 como en 2015, se estableció que 'b) La empresa se compromete y, en consecuencia, se obliga a aplicar de forma automática, los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS , desde la misma fecha que éstas sean concedidas.' Asimismo, ha de señalarse que conforme a lo dispuesto en el art. 3.3) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) '3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.' Por lo que respecta a la eficacia de los Convenios, señala el art. 82.3) del ET , que los Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, habiendo destacado el Tribunal Supremo que los Convenios Colectivos tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas por ser una verdadera fuente del derecho, tal como se desprende del art. 37.1) de la Constitución Española (CE ) y de los artículos 3.1.b ) y 82 del ET , siendo así además, que la garantía constitucional de su fuerza vinculante implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, habiéndose señalado también que la regulación de las condiciones de trabajo que se contengan en un Convenio Colectivo se ha de efectuar dentro del respeto a aquellas leyes que sean de derecho necesario (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-1.993 y 4-5-1.994 ).

En el presente caso ha quedado acreditado que el incremento retributivo reconocido mediante Orden de 22-1-2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para la categoría profesional de Limpiadora, Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, en cuantía de 152,10 euros anuales, es equivalente a un aumento en porcentaje del 1% respecto de la retribución abonada en el año 2015, a dicha categoría, grupo y nivel profesional, siendo tal porcentaje el aplicado a los diferentes conceptos retributivos previstos en dicha norma y a las restantes categorías profesionales integradas en el mismo Grupo y Nivel, siendo así que, ello no obstante, por la empresa demandada no se ha dado cumplimiento a la regulación contenida en el apartado b) del art. 6 del Convenio Colectivo de la empresa 'Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de 'La Princesa', al no haber aplicado dicho incremento del 1%, a la retribución devengada por la actora en el periodo objeto de reclamación, sin que por la empresa demandada se hubiere probado en forma fehaciente alguna que a los empleados del Grupo E, Nivel 13 del SERMAS , les hubiere sido aplicado un incremento retributivo en porcentaje inferior al mencionado, del 1%, y sin que proceda la aplicación de Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, habida cuenta la existencia de regulación expresa en el Convenio de la empresa sobre la cuestión controvertida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de la empresa 'Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de 'La Princesa', no siendo de aplicación en el supuesto examinado, lo dispuesto en el apartado a) del citado art. 6 del Convenio, al no haber quedado acreditado que en la fecha en que se suscribió el Convenio Colectivo de la empresa 'Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de 'La Princesa', ni en la fecha de entrada en vigor del mismo, esto es, el 1-1-2014, existiera una total equiparación retributiva entre los trabajadores que prestan servicios para el SERMAS , y, los afectados por el Convenio -entre ellos, la hoy demandante-, por lo que la referencia a la equiparación a que alude el art.

6.a), ha de entenderse que concurría en el año 2014, en que se establece la fecha de entrada en vigor del Convenio y se pactaron las Tablas salariales para dicha anualidad, y a partir de dicha fecha es cuando deben aplicarse las previsiones sobre 'los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS , desde la misma fecha que éstas sean concedidas' (art. 6.b) del Convenio), siendo tal interpretación congruente con el hecho de que la Cláusula Adicional Segunda del Convenio prevea expresamente que 'Las mejoras sociales que el SERMAS conceda al Grupo E, Nivel 13, serán de aplicación a los trabajadores afectos a este convenio.', sin que proceda de conformidad con lo establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo , efectuar descuento alguno respecto del periodo en que la demandante permaneció en situación de baja por Incapacidad Temporal.

En su virtud, y de conformidad con los preceptos y jurisprudencia citada, procede reconocer el derecho de la demandante a percibir en el año 2016, una retribución incrementada en el 1%, respecto de la percibida en el año 2015, equivalente a la cantidad mensual de 15,99 euros, respecto del periodo de prestación de servicios comprendido entre el 1-1-2016 y el 30-6-2016, ascendiendo así la cantidad total que corresponde percibir a la demandante en tal periodo, a 111,93 euros [...]'.

Aplicando esos mismos criterios al presente supuesto, dada la práctica identidad entre el art.6 b) del Convenio relativo al Hospital de la Princesa y el art.19, párrafo segundo, del Convenio de empresa para los trabajadores del Hospital Santa Cristina, puede afirmarse que la mercantil Clece S.A no dio adecuado cumplimiento a la regulación prevista en este último Convenio en relación a la aplicación automática de los aumentos y mejoras económicas que les fueran concedidas a los pinches del Grupo E Nivel 13 del personal del SERMAS. Es más, aquella empresa, o las posteriores adjudicatarias del servicio de limpieza, tampoco han logrado acreditar en forma fehaciente alguna, en primer lugar, que a los referidos empleados del Grupo E, Nivel 13 del SERMAS se les hubiere sido aplicado un incremento retributivo en porcentaje inferior al mencionado del 1%; y, en segundo lugar, que se hubiera trasladado, en los términos previstos en la norma convencional, los aumentos y mejoras económicas de los que disfrutaron en el año 2016 los integrantes del colectivo de referencia. En consecuencia, el motivo debe ser acogido, revocándose la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimando la demanda inicial planteada por la recurrente. De este modo, debe declarase la obligación de las codemandadas a actualizar el salario del personal de limpieza del Hospital Santa Cristina de Madrid correspondiente al año 2016 incrementando el mismo en un 1% respecto del año anterior. Y tal declaración debe ir acompañada de la condena de las codemandadas a abonar, cada una por el periodo en el que fueron titulares de la contrata de limpieza del referido Hospital, a abonar el referido incremento salarial correspondiente al año 2016, sin perjuicio de la deducción de las cantidades previamente incrementadas por la empresa Clece S.A en los términos reflejados en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.235.2 LRJS , dada la materia objeto del presente recurso y no siendo aplicable la regla general del vencimiento cuando se trata de procesos sobre conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y revocamos la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Madrid en los autos 628/2016.

Y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios frente a las empresas Garbialdi S.A, Clece S.A, KLE Servicios Integrales S.L, Arraut y Sala Reixach Administr. Concursal y frente el Fondo de Garantía Salarial. Declaramos la obligación de las mercantiles codemandadas a actualizar el salario del personal de limpieza del Hospital Santa Cristina de Madrid correspondiente al año 2016 incrementando el mismo en un 1% respecto del año anterior. Y condenamos a tales empresas a abonar, cada una por el periodo en el que fueron titulares de la contrata de limpieza del referido Hospital, el referido incremento salarial correspondiente al año 2016.

Condenamos a la administración concursal de la empresa KLE Servicios Integrales S.L a estar y pasar por la anterior declaración y sus efectos.

Y absolvemos al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia de las empresas codemandadas.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0323-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0323-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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