Sentencia SOCIAL Nº 382/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 382/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 382/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100337

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:978

Núm. Roj: STSJ AR 978/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000382/2020
Rollo número 371/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 371 de 2020 (Autos núm. 365/2019), interpuesto por la parte demandante
D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza de fecha 17 de
junio de 2020, siendo demandados INDUSTRIAS COQUET SA e INDUSTRIAS DE DESHIDRATACION AGRICOLA
SA en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique , contra Industrias Coquet SA e Industrias de Deshidratacion Agricola SA, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique contra las empresas INDUSTRIAS COQUET SA e INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El demandante D. Jose Enrique , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS COQUET SA como gerente con una antigüedad de 04/01/2012 y un salario bruto diario de 254,96 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó en la indicada fecha mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, que se transformó en indefinido en fecha de 01/05/2013.

Segundo.- La empresa INDUSTRIAS COQUET SA inició su actividad el 01/01/1983 y tiene como objeto social la industria cárnica. Fue constituida por D. Alberto , padre del hoy demandante, quien era socio mayoritario y administrador de la empresa. Desde el inicio de la relación laboral fue el demandante quien dirigió la empresa decidiendo todos los aspectos en la empresa, siendo además el responsable de producción. La intervención de D. Alberto se limitaba a la firma de la documentación que aquel le presentaba al ser éste el único que tenía 'firma' en la misma frente a las entidades financieras.

Tercero.- En el año 2018, y por razones que no constan D. Alberto y Dñª Belen - socia también de la empresa - encomendaron al demandante las gestiones necesarias para la venta del accionariado, la cual tuvo lugar en fecha de 18/12/2018, adquiriendo la codemandada INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA SA la totalidad del mismo y siendo administradora única de la misma a través de D. Arsenio , quien, a su vez en la misma fecha, otorgó poderes a D. Jose Enrique cuyo contenido, obrante al documento cuatro del ramo de prueba de la parte actora, se da por reproducido. Asimismo, incrementó la retribución del demandante hasta la cuantía fijada en el expositivo fáctico primero, la cual había sido hasta entonces de 128,92 € brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. Tras la adquisición de la propiedad por la codemandada INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA SA el demandante siguió realizando la misma actividad que con anterioridad a la adquisición.

Cuarto.- Mediante escrito de fecha de 04/04/2019 la demandada INDUSTRIAS COQUET SA comunicó al demandante el desistimiento de la relación laboral de alta dirección que mantenían, revocando en fecha de 27/05/2019 las facultades previamente otorgadas a aquel y a D. Alberto .

Quinto.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra ésta se celebró sin efecto el 09/05/2019 al negar las codemandadas la competencia territorial de dicho organismo para conocer de la conciliación previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Jose Enrique formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda frente a las empresas INDUSTRIAS COQUET SA e INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA SA en la que solicitaba se declarara la improcedencia del despido de fecha 4 de abril de 2019, con condena de ambas mercantiles de manera solidaria, con expresa condena en costas a las dos.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las dos mercantiles codemandadas han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El recurrente apoya su recurso en primer lugar, en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

A) En primer lugar se insta la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que 'de conformidad con el contrato suscrito en fecha 04/01/2012, don Jose Enrique fue contratado para la realización de la obra o servicio de 'APOYO LABORES GERENCIA, ASÍ COMO APERT. RED COMERCIAL', sin que hasta diciembre de 2018 la empresa otorgara poder de ningún tipo a su favor'.

Desestimamos tal revisión pues tanto en su contrato de trabajo como en sus nóminas consta que fue contratado como gerente. Y a tal efecto resulta irrelevante que careciera de dicho poder hasta diciembre de 2018 pues consta que efectivamente llevaba a cabo labores de gerente de la mercantil.

B) En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado segundo para añadir al mismo que ' no consta que las funciones del precitado demandante comprendieran las de efectiva dirección de la empresa, habiendo suscrito tan sólo documentos atinentes a su marcha comercial y /o productiva, sin especial trascendencia económica'.

Desestimamos dicha pretensión revisora que introduce valoraciones subjetivas de la parte, que no se desprenden en modo alguno de la documental que invoca y además pretende desconocer la valoración de la prueba testifical efectuada en la instancia. Añadimos que 'se intenta introducir un aserto de carácter negativo y ello es inviable' ( TS 15-6-2015, recurso 164/2014).

C) Por último, insta añadir al hecho probado tercero que ' No consta que por parte del actor fuera ejercitada ni la representación ni ninguna de las facultades puntualmente delimitadas en el poder otorgado a su favor por Industrias Coquet S.A.. De igual forma que no se llegó a suscribir el borrador de contrato que pretendía regular las especiales características de la relación contractual a establecer entre el actor e Industrias Coquet S.A., a instancias de la nueva propietaria Industrias de Deshidratación Agrícola S.A. Propietaria esta que expresamente, y en tal condición, impuso al demandante el cumplimiento de determinadas funciones en las áreas de Mantenimiento, Producción, Compras e Inversiones y Acondicionamiento de Planta'.

Debemos dar igual respuesta que a la anterior pretensión revisora y por lo tanto se desestima.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección y del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( STS 4ª 24.1.1990 y 2.1.1991).

Por ello hay elementos específicos de esa relación laboral especial de alta dirección que ha preconizado nuestra jurisprudencia y resultan evidentes ( sentencia del T. Supremo 10 de enero de 2006 JUR 47522). Así el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa ése puesto de titular en la empresa que es el verdadero empleador en el sentido funcional. Además esa alta dirección siempre recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa en una especie de delegación de primer grado.

A ésa legitimación formal que otorgan los poderes inherentes se debe exigir como complemento inexcusable el desempeño efectivo de tales poderes en el ejercicio diario, donde el ámbito de actuación y prestación de tal servicio lo es al completo de la empresarial, sin perjuicio de ciertas especialidades funcionales, pero no bajo los parámetros de más subordinaciones. Por ello a las notas de autonomía y plena responsabilidad no podemos supeditar la posibilidad de plasmación de criterios e instrucciones si emanan del verdadero empleador funcional.

Con todo lo manifestado se quiere decir que carece de relevancia la denominación estricta o literal del cargo o puesto de trabajo que otorguen las partes e incluso la naturaleza jurídica que trasciende a la constatación documental del contrato, por cuanto son el conjunto de las facultades y poderes que se desarrollan en la práctica efectiva del ejercicio diario las que conforman las notas características del régimen laboral a aplicar. Luego aún cuando el trabajador tome decisiones que conforman una asistencia técnica en la gestión fundamental de la actividad empresarial siempre los elementos objetivos del alcance y extensión de los poderes conferidos, y por otro lado los elementos jerárquicos consistentes en la sujeción al ejercicio de esas facultades de dirección a los órganos societarios, conforman una realidad inexcusable para entender que la prestación de servicios es propia de la alta dirección. Todo ello incluso, a veces, con independencia de la existencia de un determinado organigrama societario formalmente que encuentre plasmación en determinadas personalidades.



QUINTO.- Atendiendo al presente caso son varias las notas concurrentes que nos llevan a idéntica conclusión que la juzgadora a quo quien ha tenido en cuenta la prueba testifical y documental practicada en el plenario.

Y en tal sentido consta que el Sr. Jose Enrique fue contratado como gerente de Industrias Coquet SA, y así consta en su contrato de trabajo y nómina. Y que más allá de la denominación formal del contrato, el actor ostentaba la dirección real de la empresa, siendo que su padre, D. Alberto , si bien figuraba como administrador formalmente, en la práctica se limitaba a firmar lo que su hijo le indicaba pero siendo el hijo quien llevaba a cabo la dirección de la mercantil. Y es más, la sentencia concluye que el actor mantuvo dicha libertad de actuación tras la compra del accionariado por parte de Industrias de Deshidratación Agrícola SA. En la práctica por lo tanto el actor dirigía la empresa como gerente, relación especial de alta dirección, con independencia de que formalmente existiera un poder con facultades más limitadas. Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por el recurrente.

Por tanto, las facultades verdaderamente ejercitadas por el recurrente pertenecían al ámbito de actuación de la empresa, sin que la existencia de un poder desnaturalice la relación de alta dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, por lo que desde luego ha de afirmarse que se cumple el requisito aludido.



SEXTO.- En el siguiente motivo el actor denuncia la infracción de la teoría del levantamiento del velo de las sociedades capitalistas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003.

Debemos indicar que ningún elemento se aporta por el recurrente que permita aplicar esa conocida doctrina jurisprudencial reconociendo en su recurso que no se reúnen los requisitos para ello ni tan siquiera el funcionamiento unitario de ambas sociedades ni la unidad de dirección. Tan sólo se ha dado una venta del accionariado de Industrias Coquet SA a Industrias de Deshidratación Agrícola SA, continuando ambas empresas con su actividad diferenciada.

SÉPTIMO.- No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en autos nº 365/2019, frente a INDUSTRIAS COQUET SA e INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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