Sentencia SOCIAL Nº 382/2...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 382/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2019 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 382/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100322

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1654

Núm. Roj: STS 1654:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 405/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 382/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Terán Conde, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3078/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en autos 192/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Imanol, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FOGASA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor 5.211,84€'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La empresa Astilleros de Sevilla S.A., la Junta de Andalucía y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. suscribieron un Acuerdo el día 17 de noviembre de 2.011, por el que convertían en el marco de una extinción colectiva de las relaciones de trabajo de 58 trabajadores, tramitada en el incidente n° 954/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, una indemnización para el colectivo no IZAR, entre los que se encuentra el actor Imanol, de '60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades', indemnización que fue aprobada por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Sevilla de 19 de diciembre de 2.011, que ratificaba el acuerdo alcanzado el 24 de noviembre de 2.011, en el que intervenían la Administración Concursal, la empresa Astilleros de Sevilla S.A. y la representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- En particular el referido acuerdo del 24 de noviembre de 2011 tenía las siguientes estipulaciones:

'Cuarta.- INDEMNIZACIONES.

En la medida que se ha alcanzado el acuerdo al que se refiere el expositivo sexto, en el que se recoge la relación con los trabajadores de Astilleros de Sevilla el compromiso de la Junta de Andalucía de concretar, en el marco del ERE tramitado en el incidente número 954/2011 de los autos 924/2010 del juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, una indemnización para el colectivo no IZAR de 60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades, la compensación para los trabajadores afectados por la extinción de las relaciones laborales consistirá en el abono de una indemnización consistente en 60 días por año de servicio con un límite de 42 mensualidades. Los importes indemnizatorios que correspondería para cada uno de los trabajadores afectados se recogen en los Anexos n° 5 y 6, calculados a fecha 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente.

Las cantidades pactadas en la presente estipulación y recogidas en el Anexo n° 5 son totalmente invariables y se mantendrán fijas en su cuantía con independencia que la extinción se produzca en fecha distinta al 31 de diciembre de 2011, atendida la fecha de suscripción del presente acuerdo y que las extinciones solo se producirán una vez se acuerde por auto judicial, tras los oportunos trámites procesales.

Asimismo, el importe indemnizatorio correspondiente a los 4 trabajadores que difieren la extinción de sus contratos, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, se actualizará en la fecha de la extinción real de dichos contratos, conforme a la antigüedad y salarios que consta en el referido anexo n° 6.

Quinta.- FORMA DE PAGO.

Las indemnizaciones a que se refiere la estipulación cuarta y las correspondientes liquidaciones de haberes serán pagaderas en el momento en que la Junta de Andalucía, en virtud de los compromisos asumidos, abone los importes correspondientes previos los trámites legales y reglamentarios que sean necesarios para el ejecución de los compromisos'.

TERCERO.- la relación laboral del actor iniciada con Astilleros de Sevilla S.A. el 23 de julio de 2007, con un salario de 58,68 € diarios, se extinguió el 31 de diciembre de 2.011 en ejecución del anterior auto, siendo satisfecha por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo la cantidad de 10.632,67 € (correspondiente a 40 días de salario por año de servicio), en concepto de 'ayuda extraordinaria' como integrante del colectivo previsto en la letra c) apartado 1 del artículo 3 del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio-laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.

CUARTO.- EL actor solicitó el 3 de julio de 2.012 al Fondo de Garantía Salarial, en concepto de prestación de garantía salarial, los 20 días restantes para cubrir el total del importe de la cantidad reconocida en concepto de indemnización (5.211,84 €), pretensión que ha sido desestimada por resolución de 18 de Febrero de 2.013, alegando que 'Por Decreto Ley 4/12, la Junta de Andalucía asume el abono de la totalidad de la indemnización pactada en el ERE de 19-12-11, por lo que procede desestimar la solicitud al ser la responsabilidad de este organismo subsidiaria frente a la responsabilidad directa asumida por el Gobierno Andaluz'.

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto en primer lugar por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado en Sevilla, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y con estimación parcial del interpuesto en segundo lugar por el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), frente a la sentencia dictada el 8.5.2017 por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de Sevilla, en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por D. Imanol contra dichos recurrentes, revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de absolver a la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo) de los pedimentos en su contra formulados, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL recurrente al pago de las costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los letrados impugnantes de su recurso, en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Imanol, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de fecha 7 de abril de 2016, rec. 1084/2015.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. La cuestión planteada, la sentencia recurrida y los precedentes de la Sala

1. La cuestión a resolver es la de determinar si, en virtud del Decreto ley 4/2012, de 18 de octubre, de la Junta de Andalucía de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio-laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, le corresponde a la Junta de Andalucía el abono íntegro de la indemnización de 60 días por año trabajado, pactado entre la administración concursal de la empresa Astilleros de Sevilla y la representación de los trabajadores y asumido por el Auto de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, o si corresponde al FOGASA abonar la indemnización de 20 días por año de servicio con el límite máximo de una anualidad en los términos establecidos en el art. 33 ET, teniendo en cuenta, además, la concurrencia de silencio administrativo positivo.

2. La sentencia recurrida revoca parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, que había condenado solidariamente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 5.211,84 euros. La sentencia recurrida confirma la condena al FOGASA y absuelve a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra.

En el caso, Astilleros de Sevilla S.A. suscribió con los sindicatos un Acuerdo en el marco de una extinción colectiva de las relaciones de trabajo por el que convenían una indemnización (para el colectivo no IZAR) de 60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades. La indemnización fue aprobada por el Juzgado de lo Mercantil. La relación laboral del actor con 'Astilleros de Sevilla S.A.' se extinguió el 31-12-2.011, siendo satisfecha por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo la cantidad de 10.632,67 euros, correspondientes a 40 días de salario por año de servicio, al amparo del mencionado Decreto ley 4/2012.

El 3/7/2012, al actor solicitó al FOGASA, en concepto de prestación de garantía salarial, los 20 días restantes (5.211,84 euros) para cubrir el total del importe de la cantidad reconocida en concepto de indemnización, pero el FOGASA desestimó esta pretensión.

La sentencia de instancia condenó solidariamente a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y al FOGASA al abono de la cantidad de 5.211,84 euros. La sentencia de instancia fue recurrida por el FOGASA y por la Consejería de la Junta de Andalucía. La sentencia de suplicación desestimó el recurso del FOGASA, apreciando la concurrencia de silencio positivo, y estimó parcialmente el recurso de la Consejería, revocando parcialmente, como hemos avanzado, la sentencia de instancia, para confirmar la condena al FOGASA y absolver a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia de suplicación razona que la Consejería de la Junta de Andalucía no asumió el pago de una indemnización por extinción de la relación laboral que pueda reclamarse en la jurisdicción social, sino el pago de una ayuda socio laboral a reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.Podemos adelantar que esta Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos sustancialmente similares al presente en las sentencias que a continuación se mencionan.

Se trata, entre otras, de las SSTS 236/2018, 1 de marzo de 2018 (rcud 2375/2016); 270/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 236/2018); 273/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 932/2018); 33/2021, 14 de enero de 2021 (rcud 284/2019); 611/2021, 9 de junio de 2021 (rcud 3126/2018); 1090/2021, 4 de noviembre de 2021 (rcud 3880/2018); 1138/2021, 23 de noviembre de 2021 (rcud 4026/2018) y 1258/2021, 14 de diciembre de 2021 (rcud 4027/2018). Por lo que se refiere al alcance de la responsabilidad del FOGASA, varias de estas sentencias la declaran por concurrir una situación de silencio positivo, lo que a la vez impedía la existencia de contradicción con la sentencia referencial, que no efectuaba ningún pronunciamiento sobre el silencio positivo.

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos conducen a mantener la doctrina de las sentencias citadas.

SEGUNDO. La existencia de contradicción

1.- Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la responsabilidad solidaria de la Consejería demandada en el pago de la indemnización que resta por percibir, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la misma Sala del TSJ de Sevilla, de 7 de abril de 2016 (rec. 1084/2015),confirmada posteriormente por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 236/2018, 1 de marzo de 2018 (rcud 2375/2016).

La aludida sentencia aborda un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, y en el que la Sala de suplicación estima íntegramente el recurso del actor y parcialmente el formulado por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y condena solidariamente a ésta y al FOGASA al pago al demandante de la cantidad de 3.832,86 euros. En este caso, parte de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de la responsabilidad del Fondo, en el abono de la cantidad aún no satisfecha de la indemnización pactada en incidente concursal, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo y la situación de concurso voluntario que afecta a la empleadora Astilleros de Sevilla, S.A., pasando a estimar la reclamación actora por aplicación de la sentencia de esta Sala Cuarta -de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014)- acerca de la carencia de eficacia para impedir los efectos del silencio positivo de la resolución expresa (denegatoria) del FOGASA transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, de manera que una vez operado el silencio positivo, 'no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto', y condenando solidariamente a la Consejería ( art. 3 Decreto ley 4/2012) y al FOGASA.

2.Así las cosas, en lo referente a la responsabilidad solidaria de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en el pago de la parte de indemnización que le resta por percibir a los respectivos demandantes, la Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurre la contradicción, requerida por el artículo 219.1LRJS, pues ante supuestos de hecho sustancialmente iguales, las soluciones alcanzadas por las respectivas Salas son contradictorias. En efecto, mientras que la sentencia de contraste parte de la competencia de la jurisdicción social y declara que la Administración autonómica es responsable directa del importe íntegro de la indemnización fijada en el auto de extinción de la relación laboral por el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, la sentencia recurrida parte de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y absuelve a la Consejería codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO. El recurso de casación para la unificación de doctrina

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 3 y 4.3 del Decreto ley 4/2012, así como el Acuerdo de 17-11-2011, suscrito entre la Junta de Andalucía y los sindicatos CCOO y UGT y el Acuerdo de 24-11-2011, suscrito por Astilleros de Sevilla, SA, la Administración concursal y los representantes legales de los trabajadores, refrendado por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla en sus autos 924/2010, dictado en expediente de regulación de empleo concursal, mediante el que se autorizó la extinción de 58 contratos de trabajo.

2.El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación del FOGASA, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta Junta.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. La aplicación de la doctrina de las SSTS 270/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 236/2018 ), 273/2019 , 2 de abril de 2019 (rcud 932/2018 ) y 611/2021 , 9 de junio de 2021 (rcud 3126/2018 )

1.La cuestión aquí controvertida han sido resuelta por la Sala en las SSTS 270/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 236/2018), 273/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 932/2018) y 611/2021, 9 de junio de 2021 (rcud 3126/2018), en las que se esgrimieron la misma sentencia de contraste que ahora se invoca.

En dichas sentencias dijimos que la exposición de motivos del Decreto ley 4/2012 reseña que las medidas allí previstas responden a la necesidad de prestar 'una permanente atención de los poderes públicos a la protección de los trabajadores y trabajadoras mediante políticas específicas de empleo para minimizar los efectos directos, indirectos e inducidos de aquellas empresas y sectores que, teniendo un papel significativo dentro del tejido empresarial o el desarrollo local, atravesaron por graves dificultades para el mantenimiento de su actividad productiva'. En ese marco se encuadran las ayudas que conciernen al presente supuesto y que se concretan en las que se prevén en los siguientes preceptos de la citada norma:

'1.- La exposición de motivos del Decreto ley 4/2012, de 18 de octubre, de la Junta de Andalucía reseña que las medidas allí previstas responden a la necesidad de prestar 'una permanente atención de los poderes públicos a la protección de los trabajadores y trabajadoras mediante políticas específicas de empleo para minimizar los efectos directos, indirectos e inducidos de aquellas empresas y sectores que, teniendo un papel significativo dentro del tejido empresarial o el desarrollo local, atravesaron por graves dificultades para el mantenimiento de su actividad productiva'. En ese marco se encuadran las ayudas que conciernen al presente supuesto y que se concretan en las que se prevén en los siguientes preceptos de la citada norma:

'Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas socio laborales.

1.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas socio laborales previstas en el presente Decreto-ley las personas en situación de desempleo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos:

....

c) Colectivos de extrabajadores y extrabajadoras contemplados en acuerdos de medidas socio laborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.

4. Los colectivos de extrabajadores a que se refieren la letra c) del apartado 1 son los siguientes:

.....

b) Colectivo de extrabajadores de Astilleros de Sevilla:

Los cincuenta y ocho extrabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaído en la cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos núm. 924/2010.

Artículo 4. Cuantificación y condiciones de las ayudas socio laborales.

3. Las ayudas extraordinarias que se establecieron para cada uno de los colectivos de los extrabajadores y extrabajadoras incluidos en el apartado 4 del artículo anterior, se instrumentarán a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, son las que se señalan a continuación:

.....

b) Para los extrabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. la cuantía de la ayuda socio laboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010'.

2.Como siguen razonando las SSTS 270/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 236/2018), 273/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 932/2018), y 611/2021, 9 de junio de 2021 (rcud 3126/2018), la literalidad de la norma no deja lugar a dudas: lo que se subvenciona es directamente 'la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010'. Sin ninguna otra referencia a la intervención del FOGASA ni a que la ayuda será equivalente a aquella parte de la indemnización que no abone el citado organismo. Al contrario, la expresión es muy clara: 'la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador', lo que significa, puesto que el legislador andaluz cuando regula la subvención tiene el Auto del Juez del Concurso a la vista, que lo subvencionado es la indemnización pactada de 60 días de salario por año de servicio con un límite de 42 mensualidades en la cantidad resultante a cada trabajador. Debiendo entender, a tenor de las normas examinadas, que se trata de una cantidad íntegra que tiende, por un lado, a garantizar la percepción de la misma por cada trabajador y, por otro, a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada; y que no procede disminuirla por una hipotética entrada del FOGASA.

3.La aplicación de la doctrina de las SSTS 270/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 236/2018), 273/2019, 2 de abril de 2019 (rcud 932/2018), y 611/2021, 9 de junio de 2021 (rcud 3126/2018), nos lleva, como propone el Ministerio Fiscal, y por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Por las razones expuestas, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal clase interpuestos por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y por el FOGASA y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.

2.Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3078/2017.

2.Casar y anular parcialmente dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase interpuestos por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y por el Fondo de Garantía Salarial y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de 8 de mayo de 2017 (autos 192/2014).

3.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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