Sentencia Social Nº 3820/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 3820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3820/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5718


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001575

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 23 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3820/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 17 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2005 y siendo recurrido/a Mutua Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Manufacturas del Caucho, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-1-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-6-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Manufacturas del Caucho, S.A. y la Mutua Fremap sobre determinación de contingencia y en consecuencia absuelvo a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante Pedro Enrique , con profesión habitual de tornero, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 2/07/02, con alta el dia 11/07/02 y con el diagnóstico de lumbalgia. Iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal con fecha 12/07/02, fue dado de alta con fecha 16/06/03. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14/04/05 se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de fecha 18/12/03 por la que se declaró que el proceso de baja iniciado el 12/07/02 derivaba de accidente de trabajo. La indicada sentencia declaraba como probado, entre otros hechos, que el demandante "sufrió episodio de lumbalgia a consecuencia de sobreesfuerzo en su puesto de trabajo, por el que fue visitado en FREMAP el 6/2/02, sin dársele de baja médica".

SEGUNDO. El día 17/06/03, tras haberse dado el alta por inspección el día anterior, el demandante acudió al médico de cabecera del ICS quien libró nueva baja médica por lumbalgia no validada por el CRAM, incorporándose el trabajador a su puesto de trabajo. El día 27(06/03 el demandante obtuvo nuevamente de su médico de cabecera la baja médica, por enfermedad común y con el diagnóstico de depresión, baja que fue validada por el CRAM y que duró hasta el día 27/12/04, en que se dio de alta por agotamiento del plazo (folio 33).

TERCERO. El día 03/04/04 el demandante inició el procedimiento administrativo para la determinación de la contingencia correspondiente al proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 27/06/03. El ICAM emitió dictamen con fecha 12/07/04, estimando que la baja tenía su origen en enfermedad común, señalando que " Dado que el diagnóstico de la baja iniciada el 27-6-03 fue depresión y queda (ilegible) que esta patología tenga un origen exclusivamente laboral consideramos dicha IT de EC" (folio 70). La Comisión de Evaluaciones número 1 propuso en fecha 14/09/04 que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal era de enfermedad común. El INSS dictó resolución de fecha 16/09/04 por la que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27/06/03 deriva de enfermedad común. Interpuesta por la parte actora reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 25/01/05.

CUARTO. La base reguladora no controvertida de la prestación, en caso de estimación de la demanda, asciende a 35,36 euros diarios.

QUINTO. La empresa demandada tenía en el momento de la baja cubierta la incapacidad temporal derivada tanto de contingencias comunes como profesionales con la MUTUA FREMAP.

SEXTO. El demandante, en el momento de la baja médica de 27/06/03 otorgada bajo el diagnóstico de depresión, padecía lumbalgia y escoliosis concomitante con listesis L5-S1 y discopatía degenerativa del segmento con signos de radiculopatía L5-S1 con carácter leve.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se ofreció oportuno traslado, se impugnó por la MUTUA FREMAP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por trabajador D. Pedro Enrique con base en el apartado b) y c) del artº 191 LPL y, en definitiva, al considerar que se produce una infracción del artº 115, 2 g) del TRLGSS .

SEGUNDO.- Con correcta técnica procesal, la parte recurrente pretende una nueva redacción del hecho probado sexto. En concreto, la parte recurrente postula la siguiente redacción : " En fecha 17.6.2003 fue dado de baja médica con el diagnóstico de pinzamiento disco intervertebral lumbar. Acto no validado por el CRAM (doc nº 31). El 27.6.2003 fue librada nuevamente baja médica por el mismo facultativo, con el diagnóstico de depresión, en esta ocasión validada por aquel organismo (doc núm 32). La Inspectora que valida dicho proceso de baja Dra. Rocío , remite al actor a revisión médica en el Centro Labor para controlar su patología lumbar (doc nº 34). De dicho examen se desprende que el paciente sigue presentando patología lumbar que impide su reincorporación laboral. En fecha 23.10.2003 es citado nuevamente por el Cram (doc nº 37), efectuándose petición de EMG de ambas extremidades inferiores. Según Informe del medico de cabecera, el paciente siguió proceso de IT el 12.7.2002 a 16.6.2003 con el diagnóstico de escoliosis lumbar, espondilolistesis grado 2 a nivel L5-S1 con protusión foraminal izquierda. El 17.6.2003 hace informe en el cual se recomienda la abstención de esfuerzos físicos por su estado y el Cram no lo valida. El 27.6.2003 al ver el Informe del Dr. Ramón , diagnostica que el paciente sufre trastorno de ansiedad y depresión en tratamiento ansiolítico y antidepresivo para soportar la situación actual, dando lugar a una baja por depresión". La recurrente cita en apoyo de la revisión fáctica los documentos nº 31,32,34,35 a 38 y 41.

El relato propuesto por la parte recurrente, como la misma reconoce, se parece más a un relato de mero antecedente, de "iter histórico", que a una constatación de hechos probados. En este sentido, debe recordarse que esta Sala ha venido insistiendo que el relato de hechos probados se corresponde con una redacción en positivo, no lo negativo o no probado, sin apreciaciones subjetivas, en "crudo", pues éstas son propias de la fundamentación . Pero aún más, y ahora en cuanto a la censura fáctica, el apartado b) del artº 191 LPL , centrada en el control suplicacional de la apreciación de la prueba documental y pericial, evidencia que la citada vía, el citado motivo de suplicación, es accesoria, estando reservada para los casos en que la apreciación de los restantes medios probatorios se revele manifiestamente arbitraria e irracional. Así, como de forma constante se manifiesta la doctrina de este Tribunal Superior, su amplio conocimiento exime de la cita pormenorizada, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: (a) que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; (b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; (c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; (d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del artº 191 de la LPL .

En el presente caso la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada ya que como ha puesto de manifiesto esta Sala, por todas, en sentencia de 4 octubre 2005, 26 septiembre 1994, 20 de noviembre 1995, 2 de septiembre 1998, 16 de octubre 1998, 14 septiembre 1998, 4 julio 1998, 14 de junio 1998, 9 de mayo 1998, 19 de febrero 1996, 1 de marzo 1996, 9 de diciembre 1996 (siguiendo al Tribunal Supremo en sentencia de 12 marzo, 31 mayo, 17 diciembre 1990 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias que no se aprecian en el presente caso, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confiere el artº 97, 2º LPL. Y máxime cuando en el presente caso el fundamento segundo , amplio fundamento, realiza un exhaustivo análisis de la prueba pericial aportada al acto de juicio por las partes con la conclusión de la inexistencia de una patología como la depresión.

TERCERO.- Partiendo de la inalterada redacción ofrecida al hecho probado sexto, la pretensión revocatoria de la parte recurrente, con base en el artº 115 2 g) y 128 TRLGSS debe ser desestimada. En efecto, en cuanto a las afirmaciones jurídicas realizadas, y sobre ello no cabe la duda ni tan siquiera para el Magistrado "a quo" que en modo alguno se desvía de esas afirmaciones, como elemento esencial para determinar la concurrencia de accidente de trabajo se ha venido destacando la conexión fuerza lesiva-trabajo-lesión. En este sentido el artº 115, 2 TRLGSS lleva a cabo una serie de ampliaciones legislativas del concepto por razón de la actividad, del tiempo y del lugar (ampliaciones objetivas), enumerando hasta siete supuestos (numerus clausus según la STS de 21 diciembre 1982 ) que se consideran accidente de trabajo para precisar con mayor claridad la relación de causalidad indirecta. Viene a recoger el precepto toda una elaboración jurisprudencial que cristaliza en el mencionado precepto y que, a lo que interesa, amplia a la consideración de accidente de trabajo a aquellos cuyas consecuencias resultan alteradas por una concausalidad no laboral, como enfermedades intercurrentes ( así la STS de 2 octubre 1984, STS de 29 marzo 1989 ). Ahora bien, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues la Sala comparte los acertados razonamientos del Magistrado "a quo" tendentes a considerar que en modo alguno cabe hablar de una prueba del nexo causal entre la depresión y el desempeño de la profesión de tornero y con la patología lumbar. Si este nexo causal no ha quedado probado no puede apreciarse la infracción de derecho pues falta un elemento esencial, elemento normativo, a los efectos de la determinación de un proceso de Incapacidad temporal como derivada de una contingencia de accidente de trabajo.

El motivo debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 31 de Barcelona de fecha 17 de junio 2005 , en autos número 43/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MANUFACTURAS DEL CAUCHO SA, que confirmamos en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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