Sentencia Social Nº 3820/...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Social Nº 3820/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6025/2008 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3820/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104382


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007836

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 11 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3820/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Energia Fluida Aplicada S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Bruno , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y Riera Nadeu SA de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, Don Bruno , con nacimiento el día 3 de mayo de 1976 y con DNI NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en su Régimen General.

2.- Con fecha 21 de septiembre de 2007 el actor presentó solicitud de iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 29 de octubre de 2007 con el siguiente resultado: asma ocupacional específica al llantén (plántago ovata).

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de noviembre de 2007 declaró a Don Bruno no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad anual de 20.961 ? para el grado de total y a la de 2.290'59 ? mensuales para la de parcial.

5.- Don Bruno acredita las siguientes dolencias y secuelas: asma ocupacional específica al llantén (plántago ovata).

6.- La profesión habitual de Don Bruno es la de especialista metalúrgico-mozo de almacén

7.- El servicio de prevención informó en 19 de enero de 2006 que el actor debía ser considerado como trabajador no apto para ocupar puestos de trabajo en los que existiera contacto o exposición al llantén o Plántago Ovata.

8.- El actor cesó en la empresa demandada el día 23 de febrero de 2006 por despido reconocido improcedente y como consecuencia de la declaración de no aptitud para ocupar puestos de trabajo en los que existiera contacto o exposición al llantén o Plántago Ovata.

9.- A fecha del cese en el trabajo, 23 de febrero de 2006, el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

10º.- La relación de trabajo del actor se inició con Energía Fluida Aplicada SL, luego absorbida por Riera Nadeu SA

11º.- Energía Fluida Aplicada SL tenía por objeto social la aplicación de procesos de micronización, secado, separación sólido-liquido, concentración, esterilización, extracción y otras aplicaciones físicas para terceros. En su actividad se dedicaba también al secado de Plántago.

12º.- El demandante es preceptor de la prestación por desempleo desde el día 11 de abril de 2007, teniendo reconocida dicha prestación hasta el día 12 de septiembre de 2008.

13º.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Don Bruno , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Respecto al primer motivo del recurso, que persigue la modificación de la redacción de los hechos probados, se interesa que al ordinal segundo se le añada lo resuelto por el informe del ICAM con fecha de 29.10.2007, a lo cual no se puede acceder puesto que es dato incontrovertido y, en consecuencia, su constancia y consideración no trasciende en una variación del signo del fallo.

Para el sexto se pide que se detalle que la profesión que se cita la ha ejercido durante diez en la misma empresa, describiendo las concretas funciones que realizaba. Tampoco se hace precisa tal constancia, no repercute en cambio alguno del fallo.

Y, por último en lo relativo a los hechos probados, se interesa que el séptimo precise que el servicio de prevención que cita es de la mutua Midat, dado irrelevante de cara a la resolución del pleito y, por tanto, que no procede incorporar.

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se formula la censura jurídica a la sentencia de instancia, aludiendo a la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar, en primer lugar, que se le reconozca en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional. En número aparte denuncia la infracción del número 3 del mismo precepto para interesar, subsidiariamente, la invalidez permanente parcial por enfermedad profesional.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como especialista metalúrgico-mozo de almacén, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en tanto que la

enfermedad que padece solo se manifiesta hallándose expuesto o en contacto con llantén o plantago ovata, de modo que la citada profesión no podrá ser desarrollada solo en los puestos de trabajo concretos o en las determinadas empresas que traten con este producto. Se ha de tener en cuenta, repetimos, que para la valoración de la incapacidad -en cualquiera de sus grados- se ha de contrastar la trascendencia funcional de las secuelas o enfermedades con las exigencias ergonómicas de una determinada categoría profesional en el sentido del art. 22.3 del Estatuto de los Trabajadores y no las concretas tareas realizadas en un puesto de trabajo y momento concretos de la vida laboral del interesado. Por ello, no puede estimarse que el actor esté incapacitado ni en grado total (realización de las principales tareas) ni parcial (disminución superior a un 33% del rendimiento habitual) para el desarrollo de tal profesión de especialista metalúrgico-mozo de almacén.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 135/2008, a instancia de Bruno contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la empresa ENERGÍA FLUIDA APLICADA, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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