Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 3821/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2005 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3821/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5581
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
IS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3821/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Gonzalo , nacido el 25/01/1972, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen general.
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Especialista Siderometalúrgico.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 26/05/04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 13/07/04, confirmó el pronunciamiento inicial.
CUARTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.929,35 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
SEXTO.- La U.V.A.M.I emitió dictamen en fecha 30/04/04.
SÉPTIMO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: fractura bimaleolar del tobillo derecho en el 2000, intervenida quirúrgicamente con retirada de material de ostrosíntesis en el 2001. Secuelas en forma de artrosis postraumática moderada y disminución de la flexión dorsal del tobillo en unos 25º con el resto de movilidades conservadas. No signos infla torios."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya la redacción del sétimo de los ordinales por el texto que propone, consistente esencialmente en hacer constar como secuela "disminución de la pronosupinación". Sin embargo, no puede ser apreciado favorablemente porque si así consta recogido en el informe del CRAM, sin embargo, no hay constancia en otros informes obrantes en las actuaciones (art. 97.2 de la LPL ), debiendo primar la redacción de la sentencia frente a la parcial propuesta del recurrente; además de que la consideración del texto propuesto tampoco repercutiría en una variación del signo del fallo.
SEGUNDO.- El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ni impide a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de especialista metalúrgico, ni tampoco consideramos que su rendimiento se vea disminuido en más de un 33% dado que la limitación funcional que presenta en el tobillo derecho no le resta ni equilibrio, ni potencia o capacidad para la deambulación y bipedestación, por lo que presenta una trascendencia insuficiente a estos efectos en su rendimiento habitual.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 589/04, a instancia de Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

