Sentencia Social Nº 3821/...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 3821/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3821/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103689


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 8 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3821/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 471/2006 y siendo recurrida Marina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Doña Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantia del 55% de una base reguladora de 485,91 euros, incrementada en el 20% durante los periodos de inactividad laboral, con efectos 1-3-2006, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Dª. Marina, nacida el dia 16-08-1943, con DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión habitual Empleada del Hogar, y en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar. Inició un proceso de incapacidad temporal el 10-11-2005.

Segundo.- En fecha 28-03-2006 el INSS dictó resolución denegando el derecho a la prestación por no reunir el requisito de incapacidad permanente . El ICAM apreció en su dictamen emitido el 1-03-2006 las siguientes lesiones: "Artropatia astrágalo escaifoidea tobillo dcho.".

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 19-05-2006, reclamación que fue desestimada por resolución de 14-08-2006, que puso fin a la via administrativa.

Cuarto. La base regulador de la prestación es de 485,91 euros y la fecha de efectos 1-03-2006.-

Quinto.- La actora padece " Severa artropatia astrágalo escaifoidea tobillo derecho. Lesión osteocondral pilón posterior de la tibia derecha. Cervicoartrosis moderada. Lumbartrosis moderada. Sindrome de túnel carpiano leve".

Sexto.- La actora acredita 2825 dias en el régimen general y 1827 dias en el régimen especial de empleados de hogar.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 22/12/06 que, estimando la demanda presentada por Dª. Marina, declaró a la misma en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión de empleada de hogar derivada de enfermedad común con derecho a la prestación que igualmente declara y especifica y de cuyo pago sería responsable el I.N.S.S..

SEGUNDO.- Interesa en primer término la entidad recurrente, al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la rectificación del apartado quinto de la relación de hechos probados. Se efectúa en el mismo la siguiente declaración: "severa artropatía escafoidea tobillo derecho, lesión osteocondral pilón posterior de la tibia derecha, cervicoartrosis moderada, lumbartrosis moderada, síndrome de túnel carpiano leve". Pretende la entidad recurrente que en su lugar se declare que la trabajadora presenta "artropatía astrágalo-escafoidea derecha, espondiloartrosis moderada, dislipemia". Cita, para justificar su petición, el contenido de los informes médicos obrantes en los folios 31 y 32 de las actuaciones. Lo cierto es que, tal y como razona la sentencia, obran en las actuaciones informes médicos que revelan en primer término la práctica de pruebas medicas reveladoras de la lesión en el tobillo; y que emitidos por la Sanidad pública no pueden ser descartados al efecto de concretar la existencia de tal lesión. La competencia para valorar la prueba practicada es, debemos recordar, una competencia prácticamente exclusiva del citado órgano y solo la constatación de errores claros y casi indiscutibles cometidos por el mismo. La presencia de los citados informes o pruebas médicas impiden reconocer, con el carácter indicado, la existencia de un error de valoración de la prueba practicada que justifique la corrección solicitada.

TERCERO.- Denuncia el ente recurrente finalmente, haciéndolo en este caso por la vía prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que considera una infracción del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, entiende, habría cometido la sentencia impugnada al reconocer a la trabajadora interesada en la situación de invalidez mencionada y por cuanto, y a su juicio, las lesiones que presenta dicha trabajadora no merecerían en caso alguno la calificación efectuada por la sentencia y, por ello, la aplicación del precepto legal en cuestión. El recurso no puede, entendemos, ser estimado. Y es que la patología que afecta al tobillo ha de contraindicar, naturalmente, la realización de una bipedestación y deambulación naturales y corrientes, como es de sobra conocido, en el desarrollo de la profesión de la trabajadora como empleada de hogar. Desde esta perspectiva no podemos sino entender con la Magistrada de instancia que concurre aquella imposibilidad para el desarrollo de la profesión habitual que, y de acuerdo con el precepto legal cuya infracción se denuncia, justifica el reconocimiento del grado de invalidez discutido. Procede, en consecuencia y concurrente la contingencia en cuestión, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de los de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2006 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 471/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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