Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 3821/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3821/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103529
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9213
Encabezamiento
R. C.sent.nº 1.057/09
Recurso contra Sentencia núm. 1.057 de 2.009
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.821 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1057/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 469/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Nicolas , representado por la letrada Dª Luz Soria González de Chávez, contra LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., MUTUA UMIVALE, representada por el letrado D. Francisco Boronat, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA UMIVALE, MATEPSS Nº 15 y Empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S. A., por Incapacidad Permanente Total, subsidiariamente Parcial, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Nicolas, nacido el 22 de agosto de 1985 , con D.N.I nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de peón en la industria del mármol. 2º.- Inició la parte demandante proceso de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales el 13-03-2007 al sufrir accidente de trabajo el 28- 02-2007 con diagnóstico de contractura muscular lumbar y fue dado de alta médica el 14-10-2007. Ha cesado en la empresa el 08-05-2007. 3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI-, emitió dictamen médico en expediente de valoración de secuelas de las siguientes lesiones: Hernia discal lumbar L4-L5 y protusiones L3-L4. 4º.- La Entidad Gestora en la resolución correspondiente de 02-04-2008 y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral y si se le reconoció afecta de Lesiones Permanentes No Incapacitantes indemnizables según baremo 110 por cicatrices y en cuantía de 1.780,00 euros con cargo a la Mutua codemandada. 5º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa. 6º.- Las dolencias y secuelas que presenta la parte actora son las siguientes: Hernia discal lumbar L4-L5 y protusión L3-L4. 7º.- El informe médico de síntesis de 14-03-2008 pone de manifiesto, que el demandante, de 22 años , refiere molestias y disminución de movilidad columna lumbar, con exploración en consulta donde se aprecia patrón funcional levemente alterado, desaconsejando actividades con importantes requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar , así como se aconsejan medidas de higiene postural. 8º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada del grado de Total es de 1.639,69 euros y en el grado de Parcial es la de 2.384,10 euros y efectos en el caso de la Total de 25-03-2008 y ello para el caso de estimación de la demanda con conformidad de las partes para estos datos. 9º.- El trabajador demandante presta servicios actualmente y desde 1 de octubre de 2008 como peón electricista en otra empresa para realización instalación eléctrica de la Depuradora de Novelda (documental aportada parte actora)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por la parte codemandada Mutua Umivale. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión principal de reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en la industria del mármol, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial , se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
Solicita la recurrente la modificación del hecho probado 6º para que quede redactado de la siguiente forma: "las dolencias y secuelas que presenta la parte actora son las siguientes: hernia discal L4-L5, protusión L3-L4 y pérdida de volumen del espacio interdiscal en nivel L4-L5, con cambios degenerativos. Limitación dolorosa de la movilidad lumbar, presentando patrón funcional alterado". No damos lugar a la modificación propuesta ya que, además de ser en su mayor parte reiterativa de lo que ya obra, en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia , el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y dado que en el caso de autos los documentos citados por la recurrente en apoyo de su pretensión ya han sido valorados por el Juzgador, que ha formado su convicción en base a la prueba documental aportada -en especial resoluciones administrativas de INSS e informes médicos obrantes en los autos- y pericial médica, y conforme a reglas de sana e imparcial crítica, ningún error valorativo se aprecia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS . En síntesis alega que la patología de columna lumbar que padece le impide realizar esfuerzos o levantar o manipular pesos, y sus limitaciones permanentes e irreversibles resultan incompatibles con las tareas de su profesión habitual de marmolista. Subsidiariamente, existiría una disminución del rendimiento que supera el 33 por 100 por lo que debería ser indemnizado conforme a las normas de una incapacidad permanente parcial.
Pues bien, dispone el artículo 136 de la LGSS, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" Y conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución igual o superior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el actor presenta las siguientes dolencias y secuelas: Hernia discal lumbar L4-L5 y protusión L3-L4. Y según obra al hecho probado 7º: "El informe médico de síntesis de 14-03-2008 pone de manifiesto , que el demandante , de 22 años, refiere molestias y disminución de movilidad columna lumbar, con exploración en consulta donde se aprecia patrón funcional levemente alterado , desaconsejando actividades con importantes requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar, así como se aconsejan medidas de higiene postural."
Así las cosas, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el hecho probado 1º la profesión del actor es la de peón en la industria de mármol, siendo público, notorio que en la categoría de peón se integran los trabajos eminentemente físicos. Ahora bien, dentro de la industria del mármol , también es público y notorio y de conocimiento general de las profesiones que las funciones más representativas e importantes de un peón pasan por las de manejo de máquinas de corte y pulidoras, así como que el traslado de piezas de mármol de tamaño y/o peso importante se hace con la ayuda de maquinaria especial. Hay que tener asimismo en cuenta , que el actor tiene "desaconsejadas" y no "impedidas" o "limitadas" las actividades con importantes requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar. Más allá de ello , en el relato fáctico no constan las limitaciones funcionales que la "hernia discal L4-L5" produce al demandante, ni sus características o como afecta al mismo en su movilidad, por lo que hoy por hoy hemos de concluir que no existe una repercusión funcional valorable jurídicamente en la persona del trabajador y en relación con las funciones que lleva a cabo. En una palabra , el informe médico de síntesis "desaconseja" pero no dice "impide" por lo que simplemente con el diagnóstico de hernia y protusión discal y con una patología de columna que no supone afectación neurológica, no está impedido el trabajador para su trabajo habitual.
Finalmente y en relación con la solicitud de incapacidad permanente parcial, hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que en la parte recurrente concurre un grado de discapacidad igual o Superior al 33% en su rendimiento normal, ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.
Por lo expuesto cabe concluir que el actor se encuentra actualmente capacitado para la realización de su profesión habitual, no impidiéndole su Estado clínico la realización de las fundamentales tareas de su profesión. Por otra parte si sus dolencias degenerativas lumbares empeoran a brotes, y más concretamente cuando se den episodios de lumbalgia agudos , ello debe tener su adecuada respuesta a través del instituto de la incapacidad temporal. En virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Nicolas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de ALICANTE de fecha 7 de noviembre de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE, MATEPSS Nº 15 y la Empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S. A.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

