Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3821/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 3821/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5994
Núm. Roj: STSJ CAT 5994/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001617
EBO
Recurso de Suplicación: 2325/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 16 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3821/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 406/2018 y siendo
recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal (Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Arsenio , con N.I.E. nº NUM000 , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Al demandante D. Arsenio , se le reconoció por resolución del SEPE de fecha 5-5-2015, su incorporación al Programa de activación para el empleo, reconociéndosele la ayuda económica de acompañamiento, por el periodo 1-5-2015 al 30-10-2015, teniéndose en cuenta una base reguladora diaria de 17,75 euros. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución del SPEE de fecha 9-2-2018, se comunica a la parte actora la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma en la cuantía 1.405,80 euros, correspondiente al periodo 22-7-2015 al 30-10-2015, por salir al extranjero sin comunicarlo al SEPE el 21-7-2015.
El demandante interpuso alegaciones en fecha 12-3-2018.
Por resolución de la demandada de 13-3-2018, se declara la baja definitiva del actor en el Programa de Activación para el Empleo dejando de percibir la correspondiente ayuda económica, y la percepción indebida en la cuantía de 1.405,80 euros,correspondientes al periodo 22-7-2015 al 30-10-2015.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 20-4-2018, fue desestimada por resolución de la demandada de 23-4-2018.
CUARTO.- El demandante viajó a Marruecos del 4-1-2014 al 23-2-2015 y del 21-7-2015 al 23-8-2015.
(expediente administrativo)
QUINTO.- El demandante agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragonaque desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,en impugnación de resolución de extinción del programa de activación para el empleo, que declara la baja definitiva en el programa de activación para el empleo dejando de percibir la correspondiente ayuda económica y establecer la percepción indebida del programa de activación para el empleo y la ayuda económica en una cuantía de 1.405,80€ correspondientes al periodo del 22-7-2015 al 30-10-15 y por el motivo: salida del territorio nacional percibiendo el programa de activación para el empleo, solicitando en el recurso, por los motivos en el referidos, por reproducidos, la revocación de la sentencia, y estime su demanda, dejando sin efecto la resolución de 23-4-18 y la de 13-3-18, la declaración de extinción de la prestación con reintegro de las prestaciones recibidas, o en su defecto, se acuerde la extinción temporal o suspensión de dicha prestación o la imposición de la sanción mediante la pérdida temporal de laprestación.
El recurso ha sido impugnado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, según escrito por reproducido, en el que suplica se dicte auto de inadmisión del recurso o de forma subsidiaria se dicte sentencia, que con desestimación del recurso, confirme la de instancia.
SEGUNDO.- Como cuestión previa al examen de los motivos del recurso de suplicación, por afectar al orden público procesal, a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y por ende a la propia viabilidad del recurso, debemos empezar por analizar en primer lugar en esta resolución, la competencia de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, y sin quedar vinculada la misma por la decisión que se haya adoptado a tal efecto por la instancia, y después por las actuaciones de propia Sala hasta la presente resolución, en la medida en que este recurso de suplicación es extraordinario y únicamente procede contra las resoluciones contra las que quepa recurso de suplicación, lo que supone que la recurribilidad en suplicación se condiciona a que la sentencia o el auto, en este caso el de instancia dictado en ejecución fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS/Sala IV de 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014, de 9 de marzo de 2016 ( rec.- 3559/2014 ) 3 de febrero de 2016 ( rec.-2279/2014 ), 11 de septiembre de 2015 ( rec.- 2873/2014 ) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014 -), 31 de mayo de 2016 , rec. 3180/2014 , 27-4-15 rec.- 1651/2014 , 09/03/92 - rec. 1462/90 ; 11/02/14 - rcud 2984/12 ; y 14/07/14 - rcud 2387/13 , entre otras muchas).
En el caso que nos ocupa, la sentencia da pie al recurso de suplicación contra la misma, ex art.
191.1 de la LRJS y por razón de la cantidad, sin mayor explicación, ni razonamiento. Y atendiendo a la pretensión ejercitada en la demanda que versa sobre impugnación de resolución de extinción del programa de activación para el empleo,de 13-3-18, que declara la baja definitiva del actor en el programa de activación para el empleo dejando de percibir la correspondiente ayuda económica y establece la percepción indebida del programa de activación para el empleo y la ayuda económica en una cuantía de 1.405,80€, correspondientes al periodo del 22-7-2015 al 30-10-15,y por el motivo: salida del territorio nacional percibiendo el programa de activación para el empleo y, en particular, a que el actor en el proceso solicita le sea revocada la resolución de 13-3-18 (de extinción del programa de activación para el empleo) y posterior de 23-4-18 de reclamación previa sobrepercepción indebida de prestaciones (Fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia);, hay que estar a lo dispuesto en los art. 191.1 , art.191.2 g ) y 192.4 de la LRJS , sobre elrecurso de suplicación en relación con la jurisprudencia que declara que cabe recurso de suplicación cuando el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social impugne el acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, y el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla de la LRJS art.191.2 g ) y es preciso que el contenido económico de la propia sanción, supere los 3.000 € ( SSTS 2-11-17 , EDJ 237319, 4-5-17 , EDJ 85737 ).
Así pues, en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS , en el que se dice que 'Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo'( STS 2-11-17 , EDJ 237319).
En el presente caso, al que aplicamos la anterior normativa y jurisprudencia, ese límite general de los 3000 euros, no resulta superado, porque la sanción que se impuso al actor por el motivo de salida del territorio nacional percibiendo el programa de activación para el empleo, ex art. 5 del RDL 16/2014, de 19 de diciembre , por la resolución impugnada, tenía un alcance económico concreto, una dimensión específica valorable como tal, esto es, la baja definitiva en el programa de activación para el empleo dejando de percibir la correspondiente ayuda económica,y la percepción indebida del programa de activación para el empleo en cuantía de 1.405,80€, correspondientes al periodo del 22-7-2015 al 30-10- 15, y siendo que por anterior resolución del SPEE de aprobación de la admisión al programa de activación para el empleo,de 5-5-15, se le reconoció el derecho a 180 días, por el periodo reconocido de 1-5-15 al 30-10-15, con una base reguladora diaria de 17,75 y un porcentaje sobre la base reguladora del 80%, siendo la cuantía diaria inicial de 14,20€y fecha de inicio de pago el 10-6-2015, por lo que, en todo caso, la aprobación de la admisión al programa de activación para el empleo y el derecho reconocido ascendía a 14,20€/día que por 180 días de derecho reconocido da 2.556€, y se establece por la resolución impugnada que la cantidad indebida a reintegrar de la misma es de 1.405,80€, correspondientes al periodo del 22-7-2015 al 30-10-15; resultando, por todo ello, que el contenido económico de la sanción, no supera los 3.000 €.
Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto, contra una sentencia que no es recurrible en suplicación, exart.191.2 g) de la LRJS y a declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 23-1-2019, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en el Juzgado de lo Social, y la de todo lo tramitado con posterioridad a la misma; declarando firme la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para conocer del recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona , y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 23-1- 2019, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en el Juzgado de lo Social, y la de todo lo tramitado con posterioridad a la misma; declarando firme la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

