Sentencia Social Nº 3824/...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Sentencia Social Nº 3824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4288/2004 de 13 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3824/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004100030

Resumen:
En proceso sobre conflicto colectivo, el TSJ desestima el recurso interpuesto pro el Sindicato demandante. Declara la Sala que, la sentencia, razona en derecho, partiendo de que no consta acreditado que la empresa no haya comunicado a los trabajadores los turnos de vacaciones lo que figura expresamente en la fundamentación jurídica, viniendo en razonar que la petición en orden al conocimiento de la fecha de disfrute de vacaciones es superflua al ser el conocimiento con la antelación, que solicita la actora, circunstancia inherente a la aplicación de la Cláusula 10 del Pacto que la sentencia considera aplicable y aplica, lo que al respecto de la cuestión que tratamos no se niega.

Encabezamiento

Recurso nº 4288/04 IN Sent. 3824/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO REINOSO REINO, Presidente

DѪ. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ

DѪ. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3824/04

En el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos nº 390/04, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dñª. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra SCHINDLER SA., sobre CONFLICTO COLECTIVO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/06/2004, por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El Convenio Colectivo de Montajes de la provincia de Huelva, publicado en el BOP de 18-10-03 establece, en su art. 25 en el que regula las vacaciones que: "Los trabajadores afectados por este Convenio, disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 24 días laborables, no computándose a estos efectos como laborables los sábados, domingos y festivos. Salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores las vacaciones se disfrutarán en una sola vez ininterrumpidamente, pero, en cualquier caso, el periodo de tiempo inferior nunca podrá ser menor de cinco días hábiles seguidos ininterrumpidos, salvo caos excepcionales y siempre previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado. El periodo vacacional se abonará a razón de Salario Base, Plus de Asistencia y Plus de Tóxico, más el Complemento Personal establecido en el artículo 11 de este convenio. Además, por cada día disfrutado, se compensará al trabajador con una bolsa de vacaciones por importe de 6,00 Euros por día. Y los sábados, domingos y festivos que coincidan dentro del citado periodo vacacional se abonarán, los sábados sólo a razón de Salario Base más Plus de Asistencia y los domingos y festivos únicamente a razón de Salario Base. Estas cantidades serán revisadas cada año conforme a lo previsto en el Art. 10 del presente convenio sobre retribuciones. Se fijará en cada empresa un calendario de vacaciones y el trabajador conocerá las fechas que le corresponden, al menos, dos meses antes, del comienzo de disfrute de éstas".

SEGUNDO. En 1992 la empresa demandada y el colectivo de trabajadores de Huelva suscribieron un Acuerdo Privado, en el que se regulan muy diversos aspectos de la relación laboral, de tipo prestacional, económico, horario etc... refiriéndose la Cláusula 10 a las vacaciones y disponiéndose en la misma: "Todos los productores de la plantilla disfrutarán de 30 días naturales al año, respetando en todo caso el cómputo de horas efectivas de trabajo pactado. Las vacaciones se retribuirán conforme al promedio obtenido por el trabajador, en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas, computándose los conceptos de salario convenio, antigüedad, peligroso, complementos salariales personales si los hubiera e incentivos de montaje, conservación, reparaciones, transformaciones y modernizaciones, quedando excluido cualquier otro concepto. La distribución de las vacaciones se establecerá en el calendario correspondiente, conforma a los siguientes principios: a) El Personal de Mantenimiento disfrutará de las vacaciones que le correspondan dentro del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, estableciéndose los correspondientes turnos. Quedan excluidas de esta regla las áreas turísticas de gran afluencia de público en estas fechas, para las que se seguirán aplicando los criterios actuales. B) El personal de Montaje disfrutará sus vacaciones entre los meses de julio y agosto, adaptándose en lo posible a las obras en las que presten sus servicios. C) El resto del personal las disfrutará con carácter general en el mes de agosto, pudiendo no obstante establecerse los turnos necesarios, para cubrir las necesidades existentes en cada sección, de acuerdo con sus peculiaridades. Los turnos, en cualquier caso, deberán ser fijados con anterioridad al 1 de abril, y los trabajadores con responsabilidades familiares, tendrán preferencia a que sus vacaciones coincidan con los periodos de vacaciones escolares. La Empresa entregará una lista completa de rotaciones de personal para este servicio, si bien entendiendo que tendrá carácter orientativo, ya que los trabajadores se comprometen, ante cualquier incidencia, a garantizar la cobertura del servicio."

TERCERO. Dicho Acuerdo entre Empresa y el Colectivo de Trabajadores ha permanecido inalterable en materia de vacaciones, habiendo sido revisado en 1994 en lo que al sistema de incentivos se refiere (Cláusula 8 -con suscripción de la revisión por ocho trabajadores como colectivo de los trabajadores de la plantilla- y el 17 de noviembre de 2003 en lo relativo a prestaciones por invalidez o muerte y medallas - suscribiendo en esta ocasión la revisión D. Isidro en su condición de Delegado de Personal de la plantilla de trabajadores del centro de trabajo de Huelva- estableciéndose en ambos casos una cláusula en la que se declara la vigencia del resto de las condiciones del Acuerdo cuya modificación se limita a las concretas materias indicadas.

CUARTO. La regulación del sistema retributivo que se contiene en el Acuerdo entre Empresa y Trabajadores resulta, en términos generales, favorable a los trabajadores.

QUINTO. El 15 de abril de 2004 el Delegado de Personal D. Isidro , presentó solicitud de conciliación ante el Sercla para que se procediera por la empresa demandada a la correcta aplicación, en su conjunto, del art. 25 del Convenio Colectivo del sector de Montaje de la provincia de Huelva, habiéndose convocado a las partes para comparecencia el 22 de abril de 2004, finalizando el procedimiento sin efecto por incomparecencia de la empresa, habiéndose remitido escritos a nombre de la misma interesando la suspensión si bien se consideró que no estaba acreditada la representación ni justificada la concurrencia de causa para aplazar la mediación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo, se alza en Suplicación la actora exclusivamente por el trámite procesal del apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegando la infracción de lo dispuesto en el articulo 38 de E. Trabajadores, en relación con el articulo 25 del C. Colectivo Provincial del sector Montajes y el art.10 del pacto inscrito entre empresa y trabajadores. En el parco escrito de recurso, sostiene la recurrente que "el onus probando de la comunicación de las vacaciones con la suficiente antelación, es una prueba que compete a la demandada". Es de hacer notar que no solicitado, por vía adecuada que seria la que prevee el apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral, revisión del contenido fáctico de la sentencia, no puede partirse de otros hechos que no sean los que la sentencia recoge, y al margen de a quien corresponda la carga probatoria, es lo cierto que la sentencia, razona en derecho, partiendo de que no consta acreditado que la empresa no haya comunicado a los trabajadores los turnos de vacaciones lo que figura expresamente en la fundamentación jurídica, viniendo en razonar que la petición en orden al conocimiento de la fecha de disfrute de vacaciones es superflua al ser el conocimiento con la antelación, que solicita la actora, circunstancia inherente a la aplicación de la Cláusula 10 del Pacto que la sentencia considera aplicable y aplica, lo que al respecto de la cuestión que tratamos no se niega. Siendo por tanto adecuado el razonamiento de la juzgadora de instancia, ha de desestimarse el motivo de recurso que se estudia, planteado solo como base de distinto criterio valorativo y sin solicitar modificación de hechos probados.

En segundo lugar y respecto al computo de periodo vacacional, de 30 días naturales que establece el pacto entre empresa y trabajadores, o 24 días no laborales, no computándose a estos efectos los sábados, domingos y festivos que establece el C. Colectivo, entiende la recurrente que la cuestión no se centra en la concurrencia de normas sino en la no aplicación del pacto, por no haberse aplicado el mismo a esta cuestión "incluso ab initio", dice la recurrente; tampoco en relación con esta cuestión pide la actora y ahora recurrente revisión de contenido fáctico de la sentencia, por lo que reiterando lo anteriormente expuesto, no puede partir el Tribunal de que en el aspecto concreto que nos ocupa no se haya aplicado el mismo, cuando de su aplicación parte la sentencia impugnada. Es más, ni en demanda ni en acto de juicio, se dice que el pacto no se haya aplicado, solo se afirma en el hecho sexto de la demanda, reconociendo la existencia del acuerdo, que este es ampliamente repudiado entre los trabajadores, lo que no puede ser interpretado como negación de su aplicación desde que fue suscrito, sino como que el pacto tan mencionado ha sido rechazado; lo que no significa que no haya sido aplicado.

Por lo demás, los atinados razonamiento de la sentencia impugnada, no cuestionado que la tan mencionada cláusula 10 del Pacto extra estatutario que entiendo aplicable en su integridad la sentencia de instancia, deje de preservar los mínimos de derecho necesario que establece el articulo 38 de Estatuto Trabajadores, obligan a confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBREAS DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 25/06/2003, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA , en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO formulada por la mencionada recurrente contra SCHINDLER SA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme; lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.