Sentencia Social Nº 3824/...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Social Nº 3824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3824/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102728

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7126


Encabezamiento

5

Recurso nº. 2788/04

Recurso contra Sentencia núm. 2788/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3824/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2788/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 155/04, seguidos sobre despido, a instancia de Cesar , asistido por el letrado Gabriel Moratalla Mas, contra COMALCAR SL y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de abril de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Cesar contra la empresa Comarcar SL y el FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Y así se declara que el hoy actor D. Cesar ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la empresa Comalcar SL, dedicada a la actividad de fabricación de alfombrillas, de automóviles , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Textil , con antigüedad del 1-4-88, salario mensual de 2.107?54? incluida la prorrata de pagas extraordinarios y categoría profesional de gerente hasta el 14 de noviembre de 2003 y desde dicha fecha con categoría de Director Comercial. SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero del 2004 por la tarde el actor acudió a la empresa demandada a los efectos de mantener una reunión con la administración de la mercantil Dª María Rosario, hermana del demandante y el hijo mayor de edad de la misma y también a los efectos de aclarar diversos problemas suscitados en el seno de la empresa. Ese mismo día se le notificó al actor carta del siguiente tenor literal "La presente es para comunicar que con fecha lunes 2 y martes 3 de febrero , faltó al trabajo sin causa que lo justifique, por lo que se considera una falta grave, así lo tipifica el art. 91.2 del Convenio de la industria textil". Dicha carta que el actor se negó a firmar, fue leída y firmada en presencia de la testigo Dª Eva . Con fecha 11.2.04 la empresa demandada remite nueva carta al actor en la que considera falta muy grave su inasistencia al trabajo los días 4 ,5,6,9 y 10 de febrero, sin ofrecer justificación alguna de su ausencia, carta que le fue notificada al actor el día 12-2-04 por burofax. Ese mismo día 11-2-04 el letrado del demandante remite burofax a la empresa, que se le notifica el día 12.2.04 en el que se interesa solucionar las relaciones derivadas del conflicto existente entre las partes. Por último, por carta fechada el día 16 de febrero y remitida al actor por burofax ese mismo día, se notifica al actor que con efectos desde la citada fecha queda despedido con consecuencia de sus repetidas e injustificadas faltas de asistencia los días 2,3 ,4 ,5,6,9,10,11,12,12,y 16 de febrero de 2004. TERCERO.- Frente a esta última carta interpuso el demandante papeleta de conciliación el día 8-3-04 y celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 22-3-04 este finalizó con el resultado de Sin Avenencia. CUARTO.- El actor manifiesta haber sido despedido de forma verbal el dia 5 de febrero de 2004, presentando papeleta de conciliación el día 20-2-04 y celebrado acto conciliatorio el día 4-3-04 este finalizó con el resultado de Sin Avenencia. QUINTO.- Con fecha 19-2-04 el demandante remitió a la empresa burofax en el que comunica que tras haber recibido la carta de fecha 11-2-04 procedería a iniciar acciones judiciales por el despido acaecido el día 5 de febrero de 2004 , el citado burofax le fue entregado a la empresa el dia 20-2-04. SEXTO.- La mercantil Comarcal S.L. fue constituida en el año 1986 por el esposo de la Administradora de la misma Dª María Rosario . Tras el fallecimiento de su esposo y gerente de la mercantil, en el año 88 asumió la gerencia de la misma el hoy demandante, quedando distribuido el Capital Social de la siguiente forma: Dª María Rosario el 45% del capital social, sus hijos el 50%, y el demandante y hermano de la primera el 5%. SEPTIMO.- La empresa demandada tras los anteriores hechos procedió a cambiar las cerraduras de la empresa. OCTAVO.- La línea correspondiente al teléfono móvil de la mercantil demandada entregado como herramienta de trabajo al demandante con nº de abonado NUM000 de telefónica móviles , se encontraba operativa a fecha 5 de abril de 2004, siendo el alta de fecha 25-3-00.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el trabajador recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que desestimó las dos demandas de despido presentadas por él contra la empresa demandada. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y tienen por objeto la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida. Pues bien, ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar por irrelevantes , como seguidamente se razona. En efecto , debe darse tal consideración al conocimiento del lugar desde donde viajó el hijo de la administradora para acudir a la reunión del día 5 de febrero , porque no aporta ningún dato de importancia para el pleito. Como tampoco lo aporta el que se añadan las palabras "laboral y social" para definir el conflicto existente entre las partes, pues no se discute que el burofax remitido por el letrado del recurrente tenía por objeto buscar una solución al referido conflicto que había surgido entre las partes. Y, finalmente , tampoco cabe acceder a que se introduzca el dato de que el burofax remitido por la empresa el 16 de febrero fuera recibido por el trabajador el día 24 , porque , a la vista del documento nº.98 que se cita por el recurrente, se aprecia que la citada fecha de 24/2/04 fue escrita a mano , con lo que se desconoce la persona y el momento en que se escribió, por lo que no resulta posible conocer si se ajusta a la realidad.

SEGUNDO.- El cuarto y último motivo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 108 y 110 LPL. Pues bien, lo primero que hay que señalar es que toda la argumentación del motivo, se centra en tratar de convencer a la Sala de la realidad del despido verbal producido el día 5 de febrero de 2004 e impugnado en la primera de las demandas presentada en el juzgado, de modo que no se hace ninguna consideración ni argumentación, respecto del despido disciplinario producido mediante comunicación escrita de fecha 16 de febrero de 2004 , que dio lugar a la segunda demanda. Esta precisión viene al caso, porque se debe recordar que la Sentencia recurrida entendió que no se había acreditado en el acto del juicio la realidad del supuesto despido verbal producido el día 5 de febrero y, por el contrario, calificó como procedente el disciplinario comunicado por burofax de fecha 16 de febrero. Por tanto, la primera conclusión que cabe extraer es que esta última calificación, al no haber sido combatida en el presente recurso, alcanza firmeza con todas las consecuencias inherentes a ella. Y por lo que respecta al supuesto despido verbal, la conclusión no puede ser diferente a la alcanzada por la Sentencia recurrida. En efecto , se debe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a la Sala "ad quem" a partir, para la Resolución del recurso, de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, con las modificaciones que se hayan logrado introducir por la parte recurrente a través del estrecho cauce que ofrece la letra b) del artículo 191 LPL. Pues bien, en ninguno de tales hechos probados consta que el día 5 de febrero la empresa demandada comunicara al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo, único supuesto en el que cabría sostener la existencia de un despido. Antes al contrario, lo que se refleja claramente en el hecho probado segundo de la sentencia , es que ese día 5 de febrero, el actor se reunión con la administradora de la empresa - que a la sazón es su hermana- y con el hijo de ella "para aclarar diversos problemas suscitados en el seno de ella" (la empresa), y que ese mismo día, se le notificó una carta de sanción con causa en las ausencias injustificadas al trabajo los días 2 y 3 de febrero. Por tanto , no hay ningún rastro del supuesto despido verbal denunciado por el demandante y sí que hay una prueba evidente de que la intención de la empresa no fue despedirle, sino sancionarle disciplinariamente como autor de una falta grave. Es decir, el hecho de la imposición de la sanción es lo suficientemente significativo para excluir, en principio y salvo prueba en contrario que no se ha practicado, que la empresa procediera a despedirlo verbalmente. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la Sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos invocados en este último motivo del recurso , lo que nos conduce a su íntegra confirmación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cesar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante y su provincia , de fecha 19 de abril de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "COMALCAR, S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.