Sentencia Social Nº 3824/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3824/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3824/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7280

Resumen:
46250340012006103313 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3824/2006 Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 2122/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 2122/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2122/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3824/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2122/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 926/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. Leonor , asistida por la Letrada Dª Rosario Sendra Fornés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-03-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Leonor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todo pedimento formulado en su contra respecto a la acción ejercitada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Leonor, nacida el 18 de marzo de 1948 , y con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de VENDEDORA CUPÓN ONC.E. EN KIOSKO. SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2004 inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común y la agotó el 5 de octubre de 2005. TERCERO.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades - UVAMI-, emitió dictamen médico (expediente Administrativo) de las siguientes lesiones: ANTECEDENTES DE ESGUINCE TOBILLO Y FISURA 2º DEDO PIE DER. POSIBLE DSR. ARTROSIS FACETARIA Y DISCOPATIA DEGENERATI.V.A. LUMBAR L3 L4 Y L5 S1. ANTECEDENTES DE DÉFICIT VISUAL. LIMITACIONES FUNCIONALES Y ORGÁNICAS: ANTECEDENTES DE DÉFICIT VISUAL. LUMBALGIA. CIATALGIA DRECHA, PODALGIA DERECHA. CUARTO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., en tramitación de expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE y la Entidad Gestora en resolución de fecha 4 de octubre de 2005 se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva, quedando agotada la vía administrativa. SEXTO.- Las lesiones que padece la parte actora y las limitaciones que presenta son las indicadas con anterioridad. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada (Invalidez Permanente Absoluta o Total) asciende a 1.634,94 euros mensuales y efectos de 6 de octubre de 2005 y en el caso de la Parcial la base reguladora es de 2.731 ,50 euros mensuales y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para estos datos. OCTAVO.- La demandante se encuentra actualmente y de nuevo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de octubre de 2005. NOVENO.- La actora tiene reconocida la minusvalía por la Conselleria de Bienestar Social en un 66% (52% de discapacidad global y 14% por factores sociales complementarios)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm que desestima la demanda sobre reconocimiento de situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente sobre reconocimiento de situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y en su defecto sobre reconocimiento de situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que estructura en dos motivos.

El primero de dichos motivos se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y pretende la siguiente redacción para el hecho probado sexto: Las lesiones que padece la actora y las limitaciones que presenta son las indicadas con anterioridad, y debido a las mismas en la actualidad persiste dolor en tobillo y pie Derecho , añadiéndose lumbociatalgia derecha, por lo cual se encuentra actualmente en tratamiento en rehabilitación. La redacción propuesta por la recurrente se sustenta en los folios 66 y 71 que recogen las conclusiones del informe médico de síntesis y la misma no puede prosperar por resultar prácticamente redundante con el cuadro clínico y las limitaciones derivadas del mismo que ya se recogen en la redacción original de los hechos probados, por cuanto que en el hecho probado tercero se reseña como limitaciones funcionales y orgánicas de la actora según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades: ANTECEDENTES DE DÉFICIT VISUAL. LUMBALGIA. CIATALGIA DERECHA. PODALGIA DERECHA. Y esas limitaciones son las que padece la actora por la remisión a las mismas que se efectúa en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia , siendo los únicos datos nuevos que se pretenden introducir el de la persistencia del dolor en el tobillo y el relativo al tratamiento en rehabilitación prescrito a la actora , pero que al carecer de relevancia para modificar el sentido del fallo han de ser igualmente rechazados ya que son las limitaciones orgánicas y funcionales (objetivas) las únicas que se han tener en cuenta para dilucidar si la actora es acreedora de algún grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se imputa a la Sentencia de instancia la interpretación incorrecta del artículo 136 y del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Razona el recurrente que al encontrarse la actora en tratamiento en rehabilitación no se sabe en la actualidad en que estado quedarán sus dolencias una vez finalizado el mismo y que el Juzgador de instancia desestima sus pretensiones pese a haberse demostrado que la actora no puede realizar su trabajo habitual con un mínimo de rendimiento, eficacia y asiduidad por el dolor permanente que padece y que es altamente invalidante, y si a dicho dolor se añade el déficit visual que asimismo presenta la actora es imposible que la misma encuentre ningún trabajo y por último alega que en todo caso si se considera que puede seguir realizando su trabajo habitual como lo tendría que desempeñar con un mayor esfuerzo e impedimentos que otra persona que no tenga sus dolencias, se le tendría que haber reconocido en todo caso la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende que el mayor déficit que presenta la actora es el visual y el mismo lo padecía ya cuando inició su profesión de vendedora de cupones de la ONCE sin que se constate que haya habido un agravamiento del indicado déficit que le impida desarrollar en la actualidad la indicada profesión. El resto de las algias que refiere la demandante (lumbalgia, ciatalgia derecha, podalgia derecha) y que se recogen en el relato histórico de la Sentencia impugnada , si bien es cierto que tienen una base orgánica como son la artrosis facetaria y discopatía degenerativa lumbar L3 L4 y L5 S1, o los antecedentes de esguince de tobillo y fisura de 2º dedo pie Derecho, no consta que tengan una repercusión funcional, de modo que la movilidad del raquis lumbar no aparece limitada ni tampoco la movilidad del tobillo derecho y tampoco se evidencia que éste último sea inestable, por lo que no tiene impedida ni dificultada la bipedestación ni la deambulación, siendo también de destacar que la actora desempeña su actividad de vendedora de cupones de la ONCE en un kiosco, conforme se recoge con valor fáctico en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia , por lo que puede alternar la bipedestación con la sedestación con cambios posturales y por consiguiente, excepto cuando sufra algún brote de agudización de su patología osteoarticular, se ha de concluir que la demandante puede desempeñar con normalidad las tareas fundamentales de su profesión habitual, tal y como aprecia la sentencia de instancia y todo ello sin perjuicio de que cuando la actora tenga episodios de exacerbación de sus dolencias curse los correspondientes períodos de incapacidad temporal, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia al no haber incurrido ésta en las infracciones jurídicas denunciadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Leonor , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de Benidorm, de fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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