Sentencia Social Nº 3824/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3824/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3815/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 3824/2008

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

3815/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003815 /2008 interpuesto por MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA, S.L.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA, S.L., MINISTERIO FISCAL FISCAL JEFE DEL TSJG , VIGO BARCELONA, S.A. , MANFLOTA, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000420 /2008 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Juan Carlos , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta le MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.L., desde el día 18 le marzo de 1996, con la categoría profesional de taquillero. 3u centro de trabajo ha estado ubicado en la estación de autobuses de Vigo. D. Juan Carlos ha percibido un salario mensual de 1.192,82 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Igualmente percibía una cantidad mensual media de 200 euros en concepto de incentivo por la realización de trabajos administrativos. /.-Segundo.- Desde el año 2004, en la estación de autobuses de Vigo han venido prestando servicios como taquilleros por cuenta de MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.A., cinco personas: D. Juan Carlos ¡ D. Castor¡ D. José Antonio, Dña. Lucía y D. César. Todos ellos estaban bajo la dependencia de un encargado que ejercía tal función en varias estaciones de Galicia y que únicamente acudía a la estación de Vigo de forma ocasional. Los taquilleros se comunicaban con la oficina central en Lugo mediante fax, teléfono y por correo. Entre las funciones de los taquilleros estaba la recogida de hoj as de ruta de los conductores de los autobuses que llegaban a la estación. Igualmente debían hacer la recaudación diaria, la contabilidad y la custodia del dinero derivado de la venta de billetes hasta su retirada por un responsable de la empresa. Igualmente debían entregar a los conductores de los autobuses que lo precisaran dinero para los gastos de gasolina. Toda esta actividad se hacía sin la adopción por parte de la empresa de medidas concretas para la contabilidad y custodia del dinero. Las entregas de dinero a los conductores no se hacían previa firma de éste de un recibo por no exigirlo así la empresa, por lo que los taquilleros eran los que debían firmar ellos mismos documentos en los que reflej aban haber realizado esos pagos, sin poder contar con la firma del receptor del dinero. Existía una caj a única a cuyo acceso tenían todos los taquilleros e incluso la clave del sistema de seguridad no era periódicamente cambiado por lo que antiguos taquilleros o personal contratado de forma eventual, una vez cesaban en la empresa, tenían conocimiento de dicha clave, lo que generaba inseguridad a los cinco taquilleros antes indicados. Habitualmente, las cuentas en la taquilla no cuadraban, y había desfases, que provocaron que los propios taquilleros se hicieran cargo del dinero que faltaba aportando de 5 a 10 euros cada uno. En el primer semestre de 2006, aproximadamente, se produjo un importante descuadre en las cuentas. Eso coincidió con el cambio de encargado, el cual al constatar este hecho pidió explicaciones a los taquilleros y les anunció que se les iba a abrir un expediente. Finalmente, la empresa no adoptó medida disciplinaria alguna con los taquilleros. A partir de ese momento, la empresa remitía a los taquilleros vía fax cada orden concreta según la cual debían entregar dinero a los conductores de vehículos Los taquilleros, en ocasiones, trasladaban al encargado, con el que mantenían mejores relaciones que con el anterior, sus quejas sobre el sistema de trabajo en las taquillas de la estación de Vigo. En mayo de 2007 la empresa introdujo unos cambios en el horario y turnos de trabajo. Los taquilleros comentaron al encargado que no estaban conformes con esos cambios. En concreto D. Juan Carlos , que era el que mejor relación tenía con el encargado, mostró su disconformidad con el nuevo horario. El encargado le dijo que eso era lo que había y que si no le gustaba podía irse. En el año 2007 D. Castor fue despedido invocando la empresa motivos disciplinarios. Interpuesta demanda por el trabajador, las partes llegaron a un acuerdo económico.Poco después a D. José Antonio se le ofreció una jubilación anticipada que fue aceptada por éste. Dña. Lucía permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave durante el año 2005. En el año 2007 volvió a iniciar proceso de incapacidad temporal por enfermedad ocular, situación en la que permanece a fecha de hoy. /.-Tercero.- El día 29 de enero de 2008 D. Juan Carlos inició proceso de incapacidad temporal por faringitis aguda, en virtud de parte de baja emitido por facultativo del Sergas. D. Juan Carlos remitió a Lugo el parte de baja y al mismo tiempo se puso en contacto telefónico con el encargado comunicándole esta circunstancia. La empresa sospechó de la situación de enfermedad invocada por D. Juan Carlos y el día 31 de enero de 2008 contrató los servicios de un detective el cual constató los siguientes hechos:

Que el 4 de febrero de 2008 D. Juan Carlos permaneció en el domicilio de su madre en Laroa, donde se celebraban las fiestas patronales de San BIas. No consta que D. Juan Carlos participara en esas fiestas. Que el día 5 de febrero de 2008 por la tarde D. Juan Carlos acudió a Xinzo de Limia y permaneció en la vía pública viendo I un desfile, luego dio un paseo y permaneció con su hermana y unos amigos en un bar y finalmente permaneció, al menos hasta la 21:30 horas en una verbena al aire libre. El día 8 de febrero de 2008 D. Juan Carlos recibió el alta médica y se reincorporó a su trabajo. /.-Cuarto. - El día 24 de marzo de 2008 D. Juan Carlos recibió carta de la empresa en la que se le comunicaba la incoación de expediente disciplinario por haber permanecido fuera de Vigo y haber acudido a las fiestas de xinzo de Limia durante el proceso de IT. D. Juan Carlos contestó por escrito realizando las alegaciones que estimó oportunas. El día 11 de abril de 2008 D. Juan Carlos recibió carta con el siguiente contenido:

"Da nosa consideración En relación co expediente disciplinario e unha vez recibido o escrito de alegacions de vostede de data 27-3-08, a dirección de empresa comunicalle o seguinte:

Considerando que os feitos que motivaron a incoación do expediente son constitutivos duna faltamos grave por transgresión de boa fe contractual, esta Empresa adoptou a decisión de proceder a o seu despido.

Os despedimento terá efecto do día da notificación da presente comunicación.

Os feitos que motivan a sanción, que merecen a calificación de falta moi grave, son os seguintes:

Vostede estivo en situación de IT dende o 29 de Janeiro ata o 8 de febreiro.Segundo vostede comentou tratábase dun problema de gorxa. A pesar diso vostede desprazase de Vigo ó lugar de Laroa.No lugar de Laroa celebranse as festas do San Brais e en Xinzo o entroido.

Comprobase que vostede o día de de febrerio/08 sae da casa de Laroa despois das catro da tarde conducindo o seu vehículo.Detense en Xinzo,conversa con distintas peersoas e permanece na rúa vento o desfile do entroido ata despois da seis da tarde.

Despois do desfile, vostede con varios cxaompañantes cxamiña por rúa e acude a un bar, permanecendo no mesmo ata despois da sete e media da tarde.

Finalmente, dende as sete e media, cando menos ata as nove e media da noite permanece vostede nunca verbena en Xinzo.

Tendo en conta tales feitos, a empresa non pode compartir as alegacións de vostede polo seguinte: ou vostede non padecía doenza algunha que lle afectara a gorxa, ou se estaba mal o desprazamento a Xinzo e o acudir as f estas retrasan a curación de tal doenza ( son negativas).Isto constitue unha trasgresión da boa fe contractual, seguno dispón o artigo 54.2-d) do ET.

Reiteresase que os efectos do despedimento serán os de a data de reopción nas oficinas da empresa o importe da liquidación e a documentación para o desemprego. Igualmente pregamosle que entregue as chaves e diñeiro de cambio facilitado no seu día por a empressa."/.-Quinto.- Sólo constan dos ausencias de D. Juan Carlos al trabajo desde su ingreso en la empresa: una en el año 2005 por el fallecimiento de su padre; otra por el proceso de IT del 29 de enero al 8 de febrero de 2008. /.-Sexto.- No consta que D. Juan Carlos ostente o haya ostentado en el año anterior a abril de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores./ Séptimo.- El día 28 de abril de 2008 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 15 de mayo de 2008 sin avenencia. El día 19 de mayo de 2008 se presentó demanda.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que teniendo por DESISTIDO a D. de la demanda presentada contra VIGO S . L., debo absolver y absuelvo a ejercitados en su contra. GERMÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ BARCELONA S.A. Y MANFLOTA éstos de los pedimentos

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha sido interpuesta por D. Juan Carlos , contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S. L. , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y ESTIMANDO la demanda que sobre DESPIDO IMPROCEDENTE ha interpuesto D. Juan Carlos , contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto el día 11 DE ABRIL DE 2008, condenando a la demandada a que el en plazo de CINCO DÍAS opte entre readmitir al trabajador a su anterior puesto de trabajo o a abonarle indemnización en cuantía de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE EUROS (25.240,87 euros), junto con el abono de los salarios de tramitación devengado s desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia, a razón de 46,42 euros diarios; y todo ello con advertencia a la empresa de que de no ejercitar opción expresa en el plazo indicado, se entenderá que ha optado por la readmisión

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.A siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

3815/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003815 /2008 interpuesto por MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA, S.L.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA, S.L., MINISTERIO FISCAL FISCAL JEFE DEL TSJG , VIGO BARCELONA, S.A. , MANFLOTA, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000420 /2008 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Juan Carlos , mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta le MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.L., desde el día 18 le marzo de 1996, con la categoría profesional de taquillero. 3u centro de trabajo ha estado ubicado en la estación de autobuses de Vigo. D. Juan Carlos ha percibido un salario mensual de 1.192,82 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Igualmente percibía una cantidad mensual media de 200 euros en concepto de incentivo por la realización de trabajos administrativos. /.-Segundo.- Desde el año 2004, en la estación de autobuses de Vigo han venido prestando servicios como taquilleros por cuenta de MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.A., cinco personas: D. Juan Carlos ¡ D. Castor¡ D. José Antonio, Dña. Lucía y D. César. Todos ellos estaban bajo la dependencia de un encargado que ejercía tal función en varias estaciones de Galicia y que únicamente acudía a la estación de Vigo de forma ocasional. Los taquilleros se comunicaban con la oficina central en Lugo mediante fax, teléfono y por correo. Entre las funciones de los taquilleros estaba la recogida de hoj as de ruta de los conductores de los autobuses que llegaban a la estación. Igualmente debían hacer la recaudación diaria, la contabilidad y la custodia del dinero derivado de la venta de billetes hasta su retirada por un responsable de la empresa. Igualmente debían entregar a los conductores de los autobuses que lo precisaran dinero para los gastos de gasolina. Toda esta actividad se hacía sin la adopción por parte de la empresa de medidas concretas para la contabilidad y custodia del dinero. Las entregas de dinero a los conductores no se hacían previa firma de éste de un recibo por no exigirlo así la empresa, por lo que los taquilleros eran los que debían firmar ellos mismos documentos en los que reflej aban haber realizado esos pagos, sin poder contar con la firma del receptor del dinero. Existía una caj a única a cuyo acceso tenían todos los taquilleros e incluso la clave del sistema de seguridad no era periódicamente cambiado por lo que antiguos taquilleros o personal contratado de forma eventual, una vez cesaban en la empresa, tenían conocimiento de dicha clave, lo que generaba inseguridad a los cinco taquilleros antes indicados. Habitualmente, las cuentas en la taquilla no cuadraban, y había desfases, que provocaron que los propios taquilleros se hicieran cargo del dinero que faltaba aportando de 5 a 10 euros cada uno. En el primer semestre de 2006, aproximadamente, se produjo un importante descuadre en las cuentas. Eso coincidió con el cambio de encargado, el cual al constatar este hecho pidió explicaciones a los taquilleros y les anunció que se les iba a abrir un expediente. Finalmente, la empresa no adoptó medida disciplinaria alguna con los taquilleros. A partir de ese momento, la empresa remitía a los taquilleros vía fax cada orden concreta según la cual debían entregar dinero a los conductores de vehículos Los taquilleros, en ocasiones, trasladaban al encargado, con el que mantenían mejores relaciones que con el anterior, sus quejas sobre el sistema de trabajo en las taquillas de la estación de Vigo. En mayo de 2007 la empresa introdujo unos cambios en el horario y turnos de trabajo. Los taquilleros comentaron al encargado que no estaban conformes con esos cambios. En concreto D. Juan Carlos , que era el que mejor relación tenía con el encargado, mostró su disconformidad con el nuevo horario. El encargado le dijo que eso era lo que había y que si no le gustaba podía irse. En el año 2007 D. Castor fue despedido invocando la empresa motivos disciplinarios. Interpuesta demanda por el trabajador, las partes llegaron a un acuerdo económico.Poco después a D. José Antonio se le ofreció una jubilación anticipada que fue aceptada por éste. Dña. Lucía permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave durante el año 2005. En el año 2007 volvió a iniciar proceso de incapacidad temporal por enfermedad ocular, situación en la que permanece a fecha de hoy. /.-Tercero.- El día 29 de enero de 2008 D. Juan Carlos inició proceso de incapacidad temporal por faringitis aguda, en virtud de parte de baja emitido por facultativo del Sergas. D. Juan Carlos remitió a Lugo el parte de baja y al mismo tiempo se puso en contacto telefónico con el encargado comunicándole esta circunstancia. La empresa sospechó de la situación de enfermedad invocada por D. Juan Carlos y el día 31 de enero de 2008 contrató los servicios de un detective el cual constató los siguientes hechos:

Que el 4 de febrero de 2008 D. Juan Carlos permaneció en el domicilio de su madre en Laroa, donde se celebraban las fiestas patronales de San BIas. No consta que D. Juan Carlos participara en esas fiestas. Que el día 5 de febrero de 2008 por la tarde D. Juan Carlos acudió a Xinzo de Limia y permaneció en la vía pública viendo I un desfile, luego dio un paseo y permaneció con su hermana y unos amigos en un bar y finalmente permaneció, al menos hasta la 21:30 horas en una verbena al aire libre. El día 8 de febrero de 2008 D. Juan Carlos recibió el alta médica y se reincorporó a su trabajo. /.-Cuarto. - El día 24 de marzo de 2008 D. Juan Carlos recibió carta de la empresa en la que se le comunicaba la incoación de expediente disciplinario por haber permanecido fuera de Vigo y haber acudido a las fiestas de xinzo de Limia durante el proceso de IT. D. Juan Carlos contestó por escrito realizando las alegaciones que estimó oportunas. El día 11 de abril de 2008 D. Juan Carlos recibió carta con el siguiente contenido:

"Da nosa consideración En relación co expediente disciplinario e unha vez recibido o escrito de alegacions de vostede de data 27-3-08, a dirección de empresa comunicalle o seguinte:

Considerando que os feitos que motivaron a incoación do expediente son constitutivos duna faltamos grave por transgresión de boa fe contractual, esta Empresa adoptou a decisión de proceder a o seu despido.

Os despedimento terá efecto do día da notificación da presente comunicación.

Os feitos que motivan a sanción, que merecen a calificación de falta moi grave, son os seguintes:

Vostede estivo en situación de IT dende o 29 de Janeiro ata o 8 de febreiro.Segundo vostede comentou tratábase dun problema de gorxa. A pesar diso vostede desprazase de Vigo ó lugar de Laroa.No lugar de Laroa celebranse as festas do San Brais e en Xinzo o entroido.

Comprobase que vostede o día de de febrerio/08 sae da casa de Laroa despois das catro da tarde conducindo o seu vehículo.Detense en Xinzo,conversa con distintas peersoas e permanece na rúa vento o desfile do entroido ata despois da seis da tarde.

Despois do desfile, vostede con varios cxaompañantes cxamiña por rúa e acude a un bar, permanecendo no mesmo ata despois da sete e media da tarde.

Finalmente, dende as sete e media, cando menos ata as nove e media da noite permanece vostede nunca verbena en Xinzo.

Tendo en conta tales feitos, a empresa non pode compartir as alegacións de vostede polo seguinte: ou vostede non padecía doenza algunha que lle afectara a gorxa, ou se estaba mal o desprazamento a Xinzo e o acudir as f estas retrasan a curación de tal doenza ( son negativas).Isto constitue unha trasgresión da boa fe contractual, seguno dispón o artigo 54.2-d) do ET.

Reiteresase que os efectos do despedimento serán os de a data de reopción nas oficinas da empresa o importe da liquidación e a documentación para o desemprego. Igualmente pregamosle que entregue as chaves e diñeiro de cambio facilitado no seu día por a empressa."/.-Quinto.- Sólo constan dos ausencias de D. Juan Carlos al trabajo desde su ingreso en la empresa: una en el año 2005 por el fallecimiento de su padre; otra por el proceso de IT del 29 de enero al 8 de febrero de 2008. /.-Sexto.- No consta que D. Juan Carlos ostente o haya ostentado en el año anterior a abril de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores./ Séptimo.- El día 28 de abril de 2008 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 15 de mayo de 2008 sin avenencia. El día 19 de mayo de 2008 se presentó demanda.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que teniendo por DESISTIDO a D. de la demanda presentada contra VIGO S . L., debo absolver y absuelvo a ejercitados en su contra. GERMÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ BARCELONA S.A. Y MANFLOTA éstos de los pedimentos

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha sido interpuesta por D. Juan Carlos , contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S. L. , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y ESTIMANDO la demanda que sobre DESPIDO IMPROCEDENTE ha interpuesto D. Juan Carlos , contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto el día 11 DE ABRIL DE 2008, condenando a la demandada a que el en plazo de CINCO DÍAS opte entre readmitir al trabajador a su anterior puesto de trabajo o a abonarle indemnización en cuantía de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE EUROS (25.240,87 euros), junto con el abono de los salarios de tramitación devengado s desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia, a razón de 46,42 euros diarios; y todo ello con advertencia a la empresa de que de no ejercitar opción expresa en el plazo indicado, se entenderá que ha optado por la readmisión

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.A siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Mantenimientos y Servicios de Galicia, S.L.", contra la sentencia de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso por despido promovido por don Juan Carlos frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Mantenimientos y Servicios de Galicia, S.L.", contra la sentencia de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso por despido promovido por don Juan Carlos frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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