Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3824/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3824/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103819
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8016328
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3824/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2012 y siendo recurrido Ferrallats Armangue, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ferrallats Armangué S.A.U. contra D. Cirilo .
Condeno a D. Cirilo a pagar a Ferrallats Armangué S.A.U. las cantidades de:
a) 3.000 euros brutos por 6 meses de compensación del pacto de no concurrencia, debiéndose practicar las deducciones correspondientes, al ser cantidad bruta.
b) 10.000 euros en concepto de cláusula penal, que funcionará como indemnización de daños y perjuicio y sustituirá al devengo de intereses'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte demandada ha venido prestando servicios para la empresa demandante entre el 27 de mayo y el 20 de noviembre de 2002 y entre el 6 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2010. Prestó servicios para la empresa Armallats S.A. entre el 25 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003 (vida laboral obrante en folio 839).
Armallats S.A. y la demandante pertenecen al mismo grupo de empresas (folios 771 a 821)
SEGUNDO. Entre el 6 de noviembre de 2003 y el 1 de mayo de 2008 el demandado prestó servicios para la demandante en la categoría profesional correspondiente al grupo 5 y percibía un salario neto de 1.300 euros, cobrando una compensación por pacto de no concurrencia de 180 euros, salvo los meses de agosto y septiembre de 2007, que cobró 390,03 euros por plus de productividad y abril de 2008 que cobró 436,74 euros opr plus de productividad (hoja salariales obrantes en folios 29, 848 a 863 y declaración irpf obrante en folios 864 a 875).
TERCERO. El 1 de mayo de 2008 las partes firmaron un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por el que el demandado pasaba a desempeñar trabajo como responsable de departamento comercial en Francia, dentro del grupo profesional 4. Como anexo a dicho contrato, firmaron un pacto de no concurrencia de la misma fecha por el que el demandado se comprometía 'a no efectuar trabajos concurrentes con los realizados en la empresa, bien en nombre propio o bien a favor de terceros'. Se fijó en la cláusula que la duración del pacto de no concurrencia sería de un año contado desde el momento de cese de la relación con la demandante. Se fijó como compensación de este pacto la de 500 euros brutos mensuales. Para el caso de incumplimiento por el demandado, se fijaba una indemnización de 20.000 euros y la devolución de las cantidades percibidas como compensación. En el pacto se fijaban las funciones del demandado como 'recoger comandas, planos, mantener entrevistas telefónicas y personales, transmitir tarifas de precios, recoger medios de cobro y cualquier otra función inherente al cargo de comercial previa autorización de la dirección'. La parte demandada percibió en 2010 un promedio de salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 4.258,84 euros, con una compensación de pacto de no concurrencia de 500 euros brutos mensuales, salvo los periodos de baja. El demandado estuvo de baja entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009.
(contrato, hojas salariales, anexo de pacto de no concurrencia obrante en folios 31 a 77 y parte hospitalario obrante en folios 845 y 846 y partes de baja y alta obrantes en folio 687 a 698).
CUARTO. La parte demandada comunicó por carta de 16 de diciembre de 2010 a la parte demandante su cese voluntario en la empresa, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2010, firmándose el correspondiente finiquito (folios 79 a 81 y 847).
QUINTO. El demandado pasó a prestar servicios para Corcoy S.A.S. por contrato de 3 de enero de 2011 para prestar servicios como responsable de productos del sector del acero. El demandado fue contratado por Corcoy para desarrollar funciones técnicas en temas de hierros y armaduras. Corcoy tiene por objeto la fabricación, comercialización, compra, venta y comercio de todo tipo de materiales de construcción, materiales sanitarios, droguería, utillaje y materiales diversos (traducción de escritura y contrato obrantes en folios 702 a 745 y declaración testifical de D. Roberto ).
Cuando el demandado prestaba servicios para Corcoy, era el Sr. Jesus Miguel el que desempeñaba funciones de comercial. Corcoy S.A.S. era cliente de la demandante y el Sr Roberto supervisaba personalmente las comandas con el código 'JCO'. Corcoy dejó de comprar a la demandante entre marzo o abril de 2012 por tema de precio (testificales des los Sres. D. Roberto y D. Domingo en juicio y comandas obrantes en folios 1009 a 1076).
SEXTO. El demandado utilizó el programa informático de la demandante para enviar despieces y pedir posteriormente ferralla a otros talleres no pertenecientes a la demandante (folio 747).
SÉPTIMO. El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia (folio 99).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador el censurado pronunciamiento judicial que, estimando 'parcialmente la demanda interpuesta por Ferrallats Armangué SAU', le condena al pago de 3.000 euros brutos 'por 6 meses de compensación del pacto de no concurrencia...' y de otros 10.000 'en concepto de cláusula penal...como indemnización de daños y perjuicios...'; recurso que la parte demandada formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación de los hechos quinto y sexto de la sentencia para precisar que si bien el objeto social de la empresa Corcoy es -según su escritura de constitución- el recogido en aquel primer ordinal (fabricación, comercialización, compra venta y comercio' de material de construcción, sanitarios, droguería, utillaje y materiales diversos)- su 'actividad principal y a la que se dedica es a la comercialización de todo tipo de materiales de construcción'. Habiendo sido la propia reclamante la que instaló en dicha empresa un programa informático 'para facilitar la comunicación del Sr. Cirilo ' con la misma.
El fracaso de la pretensión revisoria así articulada resulta de la común inhabilidad de la que participa la prueba ofrecida a tal fin en función de aquélla que sustenta la censurada conclusión judicial, pues ni los documentos que se ofrecen (tanto por la circunstancia de no hallarse traducidos como por su propio contenido) pueden servir de eficaz soporte para definir un ámbito de actividad social más limitado que el descrito en la escritura de constitución, ni (en cualquier caso) puede éste prevalecer frente a la crítica e irrevisable valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista o de aquellos documentos que la sustentan (hp quinto in fine).
Igual suerte adversa (y por análoga razón) debe seguir la segunda de las propuestas con formal apoyo en los mismos documentos (folios 747 y 1080) que sirven de soporte a la conclusión judicial objeto de censura; tratándose, además, de una prueba de interrogatorio o de testifical notarialmente documentada y, por ello, de inhábil invocación por la vía de este recurso extraordinario.
SEGUNDO.- Bajo el común amparo que ofrecen los artículos 21.2 del Estatuto y 1283 del Código Civil , y sobre la base de la legal necesidad de que (en orden a determinar el ámbito de aplicación del pacto en cuestión) 'l'empresari tingui un efectiu interés industrial o comercial', sostiene el trabajador -en el motivo jurídico de su recurso- que el sentido literal del litigioso (de 1 de mayo de 2008) 'prohibia...la competencia post-contractual d'efectuar treballs com els que desenvolupava a l'empresa demandant, entenem com a concurrents...les mateixes funcions...contractades amb l'empres' y -en el presente caso- 'les funcions desenvolupades...eren totalment diferents en una i altra companya...' (a); no habiéndose acreditado 'que durant la prestació de serveis a Corcoy SAS s'hagi causat cap perjudici a Ferrallats SAU per l'activitat desenvolupada...' (b). Subsidiariamente, y para el caso de que 's'entengués vulnerat el pacte de no concurrencia...', considera que no se dan los requisitos exigidos para la condena al pago de la indemnización (de 10.000 euros) al no haberse acreditado 'la producción d'un dany i perjudici efectiu i real a l'empresa...ni una conducta culpable dirigida a perjudicar(la)...'.
TERCERO.-Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
Varias son las Sentencias de esta Sala referidas a las condiciones que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad ( SS de 16 de julio de 1997 , 20 de junio de 1996 , 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 , 23 de abril de 2001 , 9 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2013 , entre otras muchas), señalándose en las mismas -por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991 ; a las que siguen las más recientes de 24 de septiembre de 2009 , 20 de abril de 2010 y 8 de noviembre de 2011 - que '(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) 'ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC '
Se inscribe el último de dichos pronunciamientos (de 8 de noviembre de 2011) en la línea de los previamente decidido por la STS de 18 mayo 1998 y las que en la misma se mencionan, al recordar ésta que 'El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia'); criterio que reiteran las de 10 de febrero y 30 de noviembre de 2009 al destacar -en similar sentido a lo posteriormente sustentado por la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 16 de marzo de 2010 - que el incumplimiento por el trabajador del pacto de no competencia postcontractual implica la devolución de la compensación económica percibida'.
Dos son, así, las cuestiones que, básicamente, definen la litigiosa: el concurso de aquel condicionante 'interés comercial o industrial' desde los términos que ofrece el redactado del pacto cuya infracción se denuncia y la vinculación que se pretende entre el abono de los daños y perjuicios y la efectividad de los que se dicen irrogados.
CUARTO.-Conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS de 16 de enero y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2014 ; por citar la más reciente).
De igual modo se viene reiterando (recuerda esta última con cita de las de 15 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2013; entre otras muchas) una constante doctrina según la cual 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos ... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo , ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
En el supuesto de autos (desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato y partiendo de la ya pacífica circunstancia de que la 'compensación' retributiva derivada del pacto de no concurrencia post-contractual habrá de limitarse a los 6 meses legalmente aplicables a quien no prestó sus servicios como 'técnico' -fj segundo-) considera el magistrado de instancia que incumplió el trabajador la cláusula pactada, pues 'a pesar de que las funciones que habría desempeñado en Corcoy eran distintas a las que desempeñó en la demandante...el sector en el que se movía...era el mismo..'. Y ello es así porque (avanza aquél en su razonamiento) si bien 'es cierto que Corcoy era cliente de la demandante...también (lo es que) tenía por objeto la fabricación de material de la construcción al igual que la demandante...'; habiendo sido contratado el recurrente 'para desarrollar el área de metales y ferralla que era precisamente el campo en que había trabajado para la demandante. A lo que añade la concurrente (y valorada) circunstancia de que habiendo hecho uso del 'mismo programa informático' en ambas empresas, 'demuestra -según el Juzgador de instancia- que los conocimientos que obtuvo en la empresa demandante podían ser utilizados en otra empresa del sector en perjuicio de los intereses comerciales' de ésta.
La conclusión así obtenida (y su jurídica adecuación a la norma que se dice infringida) habrá de ser analizada por la Sala en función de los términos en que se expresa el pacto cuestionado para, de esta forma, decidir si la sancionada actividad del trabajador vulnera (con las consecuencias económicas que le son propias) lo acordado entre las partes; en el bien entendido de que aquéllos habrán de interpretarse -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1283 CC - 'conforme a la naturaleza y objeto del contrato' (1286).
Ello que nos lleva a mantener (desde la razonabilidad del censurado criterio de instancia) la reconocida legitimidad del crédito indemnizatorio toda vez que la prohibición que las partes incorporaron al contrato suscrito el 1 de mayo de 2008 (por la que el trabajador se comprometía 'a no realizar trabajos concurrentes con los realizados en la empresa...') no puede ser literalmente entendida como la material ejecución de idéntica actividad sino de aquélla a la que se vincula la infracción del 'interés comercial o industrial' a que alude el precepto. Y, en este sentido, es de advertir que si bien es cierto que la desarrollada para la demandante fue la de comercial -con las funciones que refiere el tercer hecho probado- mientras que las atribuidas por la empresa Corcoy fueron las de 'responsable de productos del sector del acero' también lo es que ambas empresas 'tenían por objeto la fabricación de materiales de la construcción' (fj 3.2) y que el trabajador fue contratado en esta última 'para desarrollar funciones técnicas en temas de hierros y armaduras... '(hp 5), que 'era precisamente el campo en que había trabajado para la demandante' (fj 3), habiendo utilizado 'mientras estaba en Corcoy el mismo programa informático que había utilizado para la demandante para enviar despieces y pedir posteriormente ferralla a otros talleres no pertenecientes a la demandante' de la que había sido cliente (hp quinto y sexto y Fj tercero); ubicándose ambas en el sector del acero.
Al igual que acontece el el caso analizado por la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2008 , tratándose 'de empresas que compiten en el mismo sector productivo ... ha de concluirse que la empresa actora acredita un efectivo interés industrial o comercial', sin que constituya 'óbice alguno ...que el actor no haya pasado a desempeñar exactamente las mismas funciones o puesto de trabajo'; pues 'lo que se protege es que un trabajador estuvo empleado en una empresa y conociendo así la concreta operatividad y funcionamiento de ella, no se vincule a otra que pertenezca a la competencia, con las consiguientes obligaciones laborales hacia esta última...'. Y ello es así porque 'el desarrollo de un misma actividad necesariamente supone un incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes' ( sentencia de la Sala de 22 de noviembre de 2001 ).
QUINTO.-Restaría por analizar si, además del importe en que se fija la cuantía a devolver por los seis meses satisfechos como compensación por respetar el pacto que se prueba infringido (a razón de 500 euros/mes), debe el trabajador abonar aquélla que judicialmente se establece como cláusula penal y que judicialmente se modera en la misma proporción que resulta de reducir el plazo de no concurrencia (10.000 euros frente a los 20.000 que se habían pactado 'para el caso de incumplimiento....'; sin perjuicio de 'la devolución de las cantidades percibidas como compensación).
Según sostiene el trabajador demandado ninguna cantidad adeuda en aplicación de la misma, pues además de no acreditarse 'un dany i perjudici efectiu i real a l'empresa' (injustificada circunstancia a la que alude el cuarto fundamento de la recurrida), no concurre 'una conducta culpable dirigida a perjudicar a l'empresa'.
Reproduciendo lo ya manifestado en su pronunciamiento de 16 de marzo de 2005, reitera la STS de 9 de febrero de 2009 que la existencia de una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la que la compensación recibida en virtud del pacto de no concurrencia no supone una renuncia anticipada de derechos y que por tanto no es contraria al artículo 3.5 del ET ; y ello es así porque los 'derechos protegidos por la prohibición establecida (en dicho precepto) 'son los reconocidos al trabajador por disposiciones legales de derecho necesario', así como los 'reconocidos como indisponibles por convenio colectivo...'; pudiéndose, en su caso, plantear el carácter abusivo o contrario a la buena fe de una cláusula que (en el presente caso) el trabajador no impugna por esta omitida circunstancia sino en función (exclusivamente) de la ausencia de perjuicio y de culpabilidad del agente.
Llegados a este punto cabe recordar lo manifestado sobre el particular por las SSTSJ de Castilla-León/Valladolid de 12 de junio y 30 de septiembre de 2013 cuando -en armonía con un ya consolidado criterio judicial sobre la materia- sostienen que la cláusula penal tiene como función la de sustituir la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual ( art. 1152 CC ); esto es la de fijar de antemano el importe de la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, perjuicio que debe presumirse que se produce en todo incumplimiento, lo que se manifiesta no sin antes advertir que, habiéndolo acordado así las partes, la empresa está relevada de acreditar el importe del sufrido porque su determinación se ha sustituido por dicha cláusula penal .
SEXTO.-Procede por tanto (sobre la base de lo así expuesto y argumentado) la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que, en su integridad, se confirma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 333/2012, seguidos a instancia de la empresa FERRALLATS ARMANGUE S.A.U.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
