Última revisión
13/12/2004
Sentencia Social Nº 3825/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1612/2004 de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3825/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1612/04-JM.-
Autos nº 120/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3825/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 120/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin , contra DIRECCION000 CB, Jose Pablo , Esperanza , Eva y Luis Andrés , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- D. Serafin presta servicios para DIRECCION000 C.B. desde 6-5-96 con categoría profesional de casero.
Percibe su retribución por semanas.
Segundo.- La relación laboral del trabajador se rige por el Convenio Colectivo para las Faenas Agrícolas, Forestales y Ganaderas de Sevilla y Provincia desde 1-1-01 a 31-12-03.
Tercero.- En fecha 10-10-88 D. Jose Pablo , D. Luis Andrés , Doña Eva y Doña Esperanza constituyeron la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. (folios 142 y ss).
Cuarto.- El actor reclama 2.814,20 Euros correspondientes al año 2002 por los siguientes conceptos:
"Vacaciones 31 días naturales a cargo de la empresa 21.91 *31 = 679,21 Euros.
Antigüedad corresponden 263,66 Euros s.e.u.o.-
Tres pagas extraordinarias (febrero/julio/diciembre) de 30 días 608,45 *3= 1825,35 Euros s.e.u.o.-
Herramientas 27 pts/día *283,33 días 45,98 euros s.e.u.o.-"
Quinto.- Durante el año 2002 el actor percibió 10.469,17 euros.
Sexto.- Se dá por reproducidos los TC1/8 y TC2/8 obrantes a los folios 158 y ss.
Séptimo.- La Tesorería General de la Seguridad Social ha emitido certificado según el cual DIRECCION000 C.B." no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad social".
Octavo.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante ostenta la categoría profesional de casero, es retribuido por semanas, y su relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para las faenas agrícolas, forestales y ganaderas de la provincia de Sevilla.
Solicita en el presente procedimiento, diversas cantidades que corresponden a los conceptos de antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones y complemento de herramientas.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en Suplicación el demandante, formulando tres motivos al amparo, respectivamente, de los párrafos a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 26.3 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores . Dejando al margen las alegaciones sobre el fondo de la litis que se entremezclan en este motivo, y que se analizarán posteriormente, debe darse respuesta a la alegación de incongruencia que se imputa la sentencia de instancia.
Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio , que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium" que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extrapetitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso.
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, debe concluirse que no incurre la sentencia dictada en el vicio de incongruencia achacado, toda vez que, ante la reclamación de salarios debidos, el juzgador "a quo" ha fundamentado la falta del derecho a su percibo, en la inexistencia de prueba, y en la constatación de que los salarios percibidos superan en conjunto las previsiones retributivas del convenio para la categoría del actor, lo que lleva a aplicar el instituto de la compensación y absorción.
Tales argumentos otorgan una clara y cumplida fundamentación al fallo, sin que el desacuerdo o la discrepancia del demandante con tal argumentación, impliquen incongruencia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso propone la adición al relato fáctico de las de obligaciones de cotización que incumben al empresario en el Régimen especial agrario, así como la cumplimentación de la cartilla agraria.
Lo pretendido por el recurrente es la constatación en la declaración de hechos probados de preceptos normativos, no siendo aquélla el correcto lugar para su inclusión, debiendo ocupar el contenido del relato láctico únicamente los hechos (que no las normas) que deben considerarse probados, hechos a los que habrá de aplicárseles en la fundamentación jurídica del recurso, las correspondientes normas.
CUARTO.- Finalmente se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, así como 26.3 y 31 del Estatuto de los trabajadores, y, entroncando con las argumentaciones del primer motivo, se analizarán igualmente las denunciadas violaciones de los arts. 26.1 y 29.1 del último de los cuerpos legales citados.
Gira la tesis del demandante sobre el argumento de que la falta de especificación documental en la distribución del salario debe traer consigo la conclusión de que todo lo abonado tiene la consideración de salario base.
Tal conclusión no es compartida por esta Sala.
En repetidas ocasiones se ha reiterado que la nómina o recibo de salarios (Sentencia 572/04 ) no es el único medio de acreditar el pago de aquellos. Es por ello que, probado que al trabajador le ha sido abonado todo lo previsto en el Convenio colectivo de aplicación, (en el presente caso, más de lo previsto), la prueba de que tal suma lo es tan sólo por uno de los conceptos (salario base) corresponde al trabajador. Carece, por otra parte de todo sentido, que quien resulta acreedor de una determinada suma, la impute a la partida a la que no está obligado, continuando como deudor del resto. La prueba, en consecuencia, de que tal fue el proceder del deudor, corresponde al demandante, quien al no haberlo acreditado, carece del derecho a percibir por encima de lo pactado en convenio más de lo pagado, resultando lo contrario un enriquecimiento injusto, toda vez que la causa de esta disposición patrimonial no ha sido probada.
Al ser los conceptos reclamados los relativos a salario base, complemento de antigüedad y pagas extraordinarias, son absorbibles y compensables, como bien ha entendido el juzgador.
Respecto de las vacaciones, su falta de disfrute en la anualidad correspondiente, supone la caducidad del derecho.
Todo lo dicho no obsta al derecho del demandante a recibir su salario correcta y expresamente desglosado y reflejado en un documento.
La infracción de este derecho podrá dar lugar, en su caso, a la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo y a la eventual sanción, conforme a las normativa de infracciones y sanciones en el orden social, pero no a que al trabajador se le duplique el pago del salario.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
QUINTO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/1996 de 10 de Enero , de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 120/03, seguidos a instancia de D. Serafin , contra DIRECCION000 CB, Jose Pablo , Esperanza , Eva y Luis Andrés , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

