Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 3826/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9727/2005 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3826/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015536
MT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3826/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21-6-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 398/2005 y siendo recurrido/a Sindicato Comisiones Obreras, Comité de Empresa de la Empresa Mullor, S.A. y - Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-6-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-6-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Bárbara , frente al SINDICATO COMISIONES OBRERAS y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA MERCANTIL MULLOR SA a las que absuelvo de todas las peticiones formuladas por la actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Dña. Susana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta sus servicios por cuenta de la empresa MULLOR SA, con una antigüedad de 7 años y con una categoría de Encargada. la empresa tiene como actividad la limpieza (hecho no controvertido).
2º. La actora, ante el cierre en el año 2002 fue convocado por el Sindicato Comisiones Obreras y el Comité de Empresa de MULLOR SA una concentración entre las 10,00 y 12,00 horas a realizar en la sede de la empresa ENDESA,, Avda. Vilanova nº 12 de Barcelona. El texto de la convocatoria era el siguiente:
Los motivos de esta concentración son la sistemática presión, vejaciones, e insultos a las trabajadoras que limpian en este centro por parte de la encargada, y la solución que a impuesto la empresa Mullor, que no ha sido otra que sacar a la trabajadora implicada del centro de trabajo.
El comportamiento antidemocrático de la Empresa,y la actitud fascista de la encargada con respecto a las trabajadoras, es contante, se presiona a las trabajadoras con insultos y actitudes falsas, estos comportamientos, nos obligan a este sindicato y al Comité de Empresa a tomar todas las medidas, sindicales de las que tenemos a nuestro alcance, contra quienes olvidan facilmente, de que estamos en una democracia,. y que actuaciones de épocas pasadas no las vamos a tolerar, por ello os pedimos vuestra solidaridad y vuestra presencia, en la concentración.
Dicho texto fue colocado en el tablón de anuncios de la empresa FECSA-ENDESA y en algunas de las mesas sitas en dicho centro.
4º. La decisión de la citada concentración venía precedido de un importante y dilatada conflictividad laboral cuya primera manifestación se concreta en fecha 5 de junio 2001. En dicha fecha determinadas trabajadoras, entre las que se encuentra Dña. Marí Luz y Dña. Ana , muestraron su disconformidad con la actora al destacar su abuso de poder y autoridad, así como el trato vejatorio padecido. escrito que fue entregado a la empresa y discutido en el seno del Comité de Empresa en sesión de fecha 16 de octubre de 2001.
5º. En fecha 15 de octubre de 2002 el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, ante la petición de conciliación y mediación, dictó y amparó ACTO DE CONCILIACIÓN en el que se recoge el siguiente acuerdo:
PRIMERO.- La empresa dividirá en dos areas de trabajo el centro de las calles Vilanova número 12 en cada uno de los cuales habrá una encargada. En uno de ellos Dña. Susana y en toro Dña. Ana . Por otra parte se incorporará a uno de los dos areas descritas Dña. Marí Luz .
SEGUNDO.- El Comité de Empresa, como muestra de aceptación del punto anterior, desconvoca la manifestación prevista para el día de manyana a las 10,00 horas".
6º. La concentración no se llevó a cabo retirándose los comunicados.
7º. La actora, conocedora de la carta remitida a la empresa de fecha 5 de junio d2001, interpuso denuncia ante la jurisdicción penal por una presunta falta de injurias. en fecha 15 de marzo de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad en la que se absuelve a Dña. Leonor , Dña. Marí Luz , Dña. Ana , Dña. Claudia y Dña. Juana de los hechos imputados por la denunciante y ahora actora. Sentencia que fue confirmada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por sentencia de fecha 27 de junio 2002.
8º. La actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo quien dictó resolución en fecha 15 de julio 2003. En la misma se concluye que:
a) No se aprecia actuación de menoscabo a la profesionalidad de la denunciante.
b) No se adopta una solución "exnovo", sino que est la forma organizativa que existía antes de que la denunciante llegase al centro de trabajo.
c) Se elimina la posibilidad de la reproducción de enfrentamientos y conflictos entre la denunciante y unas trabajadoras.
9º. La hoy actora inició proceso ante la jurisdicción civil en defensa de su honor, intimidad y propia imagen. Dicha pretension fue desestimada por auto de fecha 23 de febrero 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de esta ciudad, confirmado por la sección 17ª de Barcelona por auto de fecha 28 de mayo 2004 . En ambas resoluciones confirma que se se rechaza la petición de diligencias preliminares al considerar que no se encuentran justificadas.
10º. La actora no ha desempeñado en el ultimo año cargo de representación sindical":
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la exclusiva vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la trabajadora accionante, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales y tramitada por la modalidad procesal prevista en los art. 175 y ss. (especialmente, ex art. 181) de la citada LPL . demandas dirigidas contra el Sindicato Comisiones Obreras (empleadora de la demandante).
Dicha sentencia desestimó objeción opuesta por la representación en juicio de los demandados acerca del litisconsorcio pasivo necesario de la empresa aludida; cuestión que no se plantea en esta vía de recurso.
El presente recurso unicamente cita como infringida el art. 7º 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En definitiva es claro que como ya en la demanda, el recurso esta denunciando la vulneración del derecho al honor, la dignidad y la propia imagen de la recurrente; y lógicamente, en el ámbito propio de las relaciones laborales, Ex. citado art. 181 LPL.
Adelantemos ya que la cuestión gira en torno a cierta publicidad dada a determinados convocatorias de concentración en el seno de la empresa Mullor S.A., del sector de limpieza y regente por contrato del correspondiente servicio en un centro de Endesa en Barcelona. Centro de trabajo (limpieza, repetimos), en la que la recurrente actuaba de encargada. Publicidad dada mediante texto fijado en el correspondiente tablón de anuncios del Centro de trabajo de referencia" y en algunas de las mesas sitas en dicho centro", al parecer con una día de antelación respecto de la concentración convocada ( de trabajadores de la limpieza). Con convocatoria por demás atribuida sin cuestión, al Sindicato y al Comité de Empresa de mandados. En el "hecho probado 3º" de la sentencia recurrida se transcribe en lo esencial, la convocatoria de referencia. y en el relato histórico de la sentencia de instancia, además: 1) refiere la antigüedad de la recurrente en la empresa Mullor (7 años Ex. H.P.). 2) encargada en el centro de referencia, desde "el año 1998" (H.P. 2º). 3) cierta situación de conflictividad laboral" desde 5 de junio de 2001 (H.P. 4º). 4) intervención de la Inspección de Trabajo y del Tribunal laboral de Cataluña, con resultado en 15 de octubre de 2002, de conciliación ( se entiende entre la empresa y la representación de los trabajadores), en los términos que se contienen en el "hecho probado 5º" de la sentencia recurrida: con el efecto de desconvocatoria de la anunciada concentración.5º) Más denuncia penal por la recurrente "por presunta falta de injurias contra determinadas compañeras de trabajo; en 5 de junio 2001, terminado en sentencia absolutoria de 15 de marzo de 2002 ; Confirmada en apelación, Ex. sentencia de 27 de junio de 2002 (H.P. 7º), más denuncia de la recurrente ante la Inspección de Trabajo con resolución de 15 de Julio de 2003 (H.P. 8º); más presentación de demanda por la recurrente ante la jurisdicción civil, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen que se dicen resueltas por autos desestimatorios de 23 de febrero de 2004 y 28 de mayo de 2004 (H.P. 9º).
SEGUNDO.- Para analizar adecuadamente la cuestión que se nos somete en le presente recurso hemos de empezar diciendo que por razón del alcance de dicha cuestión, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones, resolviendo los correspondientes recursos de amparo, y como no podía ser menos, confrontando con los derechos que el recurso dice defender, las exigencias y limites de la libertad de expresión y de información, Ex art. 20.1 de la Constitución . Partiendo desde luego de que son conceptualmente diferentes, aquella libertades de expresión de ideas, creencias y juicios de valor - y la libertad de información- referente a la comunicación de hechos.
Y al respecto, es importante decir que conforme a la Jurisprudencia Constitucional, la "titularidad del derecho al honor se asigna, en la Ley y en la doctrina legal del Tribunal Supremo, a la persona, en vida o después de su muerte, por transmisión de ese patrimonio moral a sus descendientes,," (S. 176/1995, 11 de diciembre 1995, amparo 1421/1992, y las SS. también se amparo, que cita). También que como expusimos no es lo mismo el canon de exigencia de veracidad en cuento a la libertad de información respecto de la libertad de expresión. Que en ocasiones es dificil la diferenciación cuando los elementos de ambos derechos aparecen entremezclados. Que su contenido comprende la crítica de la conducta de otro aún cuando la más una sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. Que se dan limites: "exclusión de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se impongan y por tanto innecesarias, a este propósito...." Diciendose también "las circunstancias a valorar en la aplicación de límites derivados de la concurrencia de otros derechos fundamentales...." (S. 160/2003, de 15 de septiembre , amparo 6316/2000, y las ss, también de amparo que se citan).
TERCERO.- Hechas las anteriores citas, pasamos a abordar la cuestión que nos plantea el recurso.
Empecemos diciendo que el escrito de impugnación del recurso entiende que la alusión a la recurrente no resultaba clara en los términos de la convocatoria de concentración, luego retirada tras el logro de la conciliación, auspiciada por el Tribunal laboral de Cataluña. Alegación que no es respetuosa con las motivaciones factica y jurídica de la sentencia recurrida, que es clara en el sentido de que en dicha convocatoria se aludia sin duda a determinada actuación de la hoy recurrente como tal encargada; hace ver también dicho escrito de impugnación, el poco tiempo en el que estuvo expuesto el escrito de la convocatoria, así como el lugar (o lugares en que lo estuvo indicado que ello se publicó estrictamente en el seno de la empresa.
CUARTO.- En todo caso, y el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida. Y hay que empezar diciendo no ya sólo en el ámbito penal, sino en el más amplio de todo el su ordenamiento juridico, no ha de medirse ya el aspecto personal o subjetivo en que se estime ofendida la persona que se considere atacada por el pretendido injurias o el pretendido insulto. sino que independientemente de aquel "animus iniurandi" de las manifestciones, expresiones o conductas del autor o autores y que ha de ser siempre exigida, hay que valorar los términos y en las circunstancias en que aquellas se produjeron. Esta valoración "circustancial" es la que hay que tener en cuenta para no condenar sin más aplicando el criterio de la sentencia de esta Sala de suplicación, de 28-2-2000 nº 1905/2000 que la recurrente cita.
Sin que por otra parte sea esencialmente valorable el que frente a lo que se alega por la recurrente las expresiones vertidas - respecto de "la empresa" y la propia recurrente- " jamás han sido demostradas" ni han merecido sanción por parte de la empresa " ni por supuesto denuncia por parte de la trabajadoras o trabajadores supuestamente afectados...." y es que como ya señalamos que hace notar la Jurisprudencia constitucional, cuando se trata de la libertad de expresión, no es decisiva la no demostración de lo que es objeto de cirtica. siempre también, como también señala dicha jurisprudencia constitucional, que no se emplean innecesarias " expresiones ultrajantes u ofensivas", que nada tengan que ver con las ideas u opiniones que se expongan.
En tal sentido entendemos que las expresiones utilizadas en la convocatoria- y desde luego, alusivas a la recurrente-, no entraña por sí ni mera descalificación integral de su persona, ni aquel ultraje u ofensa gratuita e innecesaria, Sino que por un lado, queda patente en el relato histórico de la sentencia, que con un calificado antecedentes de la "conflictividad laboral" existente en el seno de la empresa, los convocantes de la concentración anunciada utilizaran aquellas expresión es que el recurso enfatiza. Y por otro lado, que lo uno y lo otro -imputación a la recurrente de "presiones, vejaciones o insultos " (que por demás no se concretan en sus circunstancias, ni tampoco en cuanto a la persona o personal afectada), y de actitudes fascistas" ( acepción actual, aparte de connnotaciones historico- politicas, " equivalente a " excesivamente autoritario": diccionario de la RAE). entendemos que no presentan por sí aquel aspecto ultrajante o decididamente ofensivo, que quiere encontrar el recurso. Así en suma, lo entiende el Magistrado sentenciador, como lo entendemos nosotros.
Lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Recurso que sigue pidiendo, aun sin concreción de cuantias la condena de los demandados a la indemnización de daños, no obstante expresa renuncia hecha en el acto de juicio (folio 103 de los autos). Y que parece atribuirse allí a una cantidad concreta. con sus legales consecuencia. No apreciamos temeridad en la parte recurrente, que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de 21-6-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 398/2005 seguidos a instancia de dicho recurrente contra Sindicato Comisiones Obreras, Comité de Empresa de Mullón S.A, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas-
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
