Última revisión
21/10/2008
Sentencia Social Nº 3826/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3970/2008 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 3826/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103026
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3970/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003970 /2008 interpuesto por Lucía contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucía en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SYKES ENTERPRISES INCORPORATED SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000014 /2008 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Lucía , con DNI n° NUM000 ha venido prestando servios para la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED, S.L, dedicada a la actividad de telemárketing, desde el 21-03-2006 con la categoría profesional de teleoperadora y salario mensual de 1.061,64 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores./ TERCERO.- En fecha 27-11-2007;- la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con el siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa; le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial vienen determinados por los siguientes: usted ha protagonizado actuaciones fraudulentas en la venta a clientes de los siguientes productos, y realizadas, y detectadas, específicamente, en el control realizado de sus grabaciones correspondientes al día 19 de Octubre de 1 2007. PRIMERO.- Para su plena constancia y conocimiento, procedemos a la trascripción literal de las grabaciones, señalándole que tiene a su disposición las mismas, a los efectos que considere procedentes. Estos son los hechos: Grabación: 10562944 19-10-2006 Lucía : Buenos días Cliente: Hola -¿Hola? Hola, buenos días, mi nombre es Luz y llamo de Orange, por favor ¿Podíamos hablar con Don Carlos Alberto ? - No esta, eh? - ¿Y sabe cuando puedo localizarlo, a que hora podríamos hablar con él? - No, es que no... - ¿Perdone? - Que no trabaja aquí, no está aquí - ¿No está ahí? - No - ¿Y no sabe a que hora regresa? - ¿Qué es muy importante la cosa? - ¿ Perdona? - ¿Si es muy importante? - Es para indicarle la mejora que va a sufrir en su conexión a Internet, bueno la mejora que va a tener, mejor dicho- mmm pues no, no está aquí, no vive aquí, ¿eh? - Ah, ya no vive ahí - No - No por que... ¿pero aquí si que siguen conectándose a Internet, no? - No bueno claro, si hombre claro, trabaja fuera pero... - Si y... - No se cuando va a venir, igual al principio del mes que viene, ¿eh? Ya , ya - Entonces, ya 1e comunico yo que se ponga en contacto con ustedes - mmm, vale o sí quiere bueno, también es que puede..., lo único que queríamos indicarles es que va a poder disfrutar en vez de 1 mega de velocidad, de 6, cubriéndole todas sus llamadas tal y como lo que tiene ahora, que no tiene que hacer ningún cambio ninguna configuración en su módem. - Ajam - Pero de todos modos ¿ Carlos Alberto , verdad? - Si - Pues va a recibir un e- mail, en su correo indicándole esto, de todos modos, y era para indicárselo ¿De acuerdo? - Gracias ¿eh?m- Venga pues muy amable, muchas gracias, hasta luego, buenos días. Está usted transmitiendo, con pleno conocimiento, una información incorrecta. En esta llamada se trata de un cliente que tiene contratado el ADSL de 1 Mb + llamadas. Lo está llamando para venderle el ADSL de 6 Mb + llamadas. Usted sabe que tendría que hablar con el titular de Orange, explicarle el producto y en el caso de que 1e interese y 1o acepte, se procede a tramitar el cambio. Y si no le interesa, no se 1o puede tramitar. Resulta evidente que es absolutamente ilícito -y usted 1o sabe por ser formada a tal fin- que no es posible hacer cambios de producto sin la autorización del cliente. En este caso, el ciudadano pasaría a pagar 5 ? más al mes, y esto, que es un precio mayor y unas nuevas condiciones contractuales, requiere la autorización expresa del titular. Sin embargo, usted no habla con el titular. Dice que 1e va a enviar la información por correo electrónico, cuando sabe perfectamente que no se envía información por mail, entre otras razones, porque los teleoperadores no disponen de esta herramienta. En cualquier caso, usted sabe perfectamente que no se envía información de ningún tipo, la información se facilita al cliente por teléfono, por otro lado en ningún momento habla del aumento de precio que conlleva el cambio para el cliente. Y, al final, usted, de forma consciente y fraudulenta, ACTIVA EL SERVICIO AL CLIENTE.
Grabación: 10560769 19-10-2007 - Lucía : Si - Cliente: Dígame - Si ¿hola buenas tardes? - ¿Quién? - Soy Luz y llamo de Orange, proa favor Don Doña Inmaculada ? - Si ya se pone - ¿Perdone? - Si - Si, ¿hola buenas tardes? - Hola buenas tardes - Inmaculada , soy Luz de Orange, que ya había estado hablando con ustedes a cerca de una mejora en el servicio. - Si, si, me 1o ha comentado mi marido - ¿No se si han decidido algo ustedes, Inmaculada ? - Emmm, bueno también nos podría interesar, pero nos mandaron el contrato por, por correo... - Si, se lo envío por e-mail? - Emmm lo que pasa es que ..., yo no 'quiero que consideren esto como efectivo hasta que nosotros '1 !o leamos... - Y 1o estudien, eso..., vamos, eso sin ningún problema. Está dando de forma consciente, información incorrecta, protagonizando una actuación fraudulenta. Sabe perfectamente que no se envía al cliente, el contrato por correo electrónico. (Los teleoperadores no disponen de esta herramienta). Usted sabe que el contrato inicial es verbal mediante una grabación en la que el cliente autoriza los cambios, y posteriormente se le envía la cliente un contrato escrito para que 1o firme y 1o devuelva firmado. Usted está provocando que el cliente quede pendiente de la recepción del contrato por mail y, además, cree que de momento no se 1e activó el servicio. Sin embargo, usted le tramita el alta en al (GUIS) herramienta que tenemos para hacer los cambios, resultando que el servicio se le activa al cliente sin previa autorización del mismo. - ¿Y entonces que es 1o que tenemos que hacer? - Vamos a ver, usted simplemente, yo verifico que... S1 ACABA LA GRABACIÓN
Grabación: 105161692 19-10-2007 - Lucía : Hola, buenas tardes. ¿con Cristina por favor? - Cliente: Aquí está, ahora se pone - Ah vale gracias - Si, - Si, ¿hola buenas tardes? - Si - Cristina, mi nombre es Luz y le llamo de Orange, - No se entiende - Si ¿perdona? - Si si dime, nada, y el motivo de mi llamada era para indicarle a usted que por un importe diario de 20 céntimos en vez de 1 mega de velocidad puede disfrutar de 6 megas, usted no tiene que hacer ningún cambio, ninguna configuración en su módem, es un proceso totalmente automático, ¿dime que te parecería Cristina?. Le facilita al cliente una información incorrecta. El cliente va a pagar 20 céntimos más al día de lo que está pagando ahora, es decir, el cliente ahora paga 77 céntimos día y si acepta el cambio de producto pagará 97 céntimos día). Por lo tanto, engaña al cliente facilitándole un precio erróneo. - no se entiende -ajam, y dispones de 6 megas, lo puedes probar sin ningún compromiso, si te gusta y te convence, bien.. - ¿Y eso cuanto es al mes? - 5 euros más - Ajam - Lo puedes probar, si te gusta y te convence, bien y si no te gusta por el motivo que sea, pues se te anularían esos 5 euros. Está transmitiendo información incorrecta, y, por lo tanto, engañando. Si al cliente no le satisface el servicio puede darse de baja, pero tendría que pagar la parte proporcional al tiempo que haya estado con el servicio. Por lo tanto, le facilita al cliente información errónea sobre la cancelación del servicio. - a mi es que me ya me llamaron hace tiempo con esta promoción y dije que no. - ¿No te animas a probarla? Porque ahora... - yo es que el Internet me 1o pago yo y aunque 5 euros parezca poco, pero es que... ¿sabes? - ¿Sabes lo que sucede Cristina? Que con esta ventaja del tú migres a 6 megas, lo que es un futuro que podéis tener todo en una"' única factura, lo de seguir el..., lo que significa eliminaros la..., vamos el mantenimiento de telefónica, vamos. - Ajam - Además tu lo puedes probar, te gusta y te convence, bien, no te gusta lo cambias y ya está. - Ajam, pues no lo se. - Hombre yo te animo a que lo pruebes Cristina, por que no te compromete a nada. - Mmm - Dime ¿te animas? - Mmm, no se ¿Me puedes llamar un poco más tarde? Es que ahora estaba comiendo. - Cristina, (se ríe) yo es que también quería acabar ahora con esto, y simplemente es eso, que tu lo puedes probar, te gusta y te convence bien y si no llamas al 1414, y se te cambia al momento, y no se te facturarían los 5 ? si loases antes de los 15 días. Nuevamente, está transmitiendo información incorrecta, incurriendo en venta fraudulenta. Si al cliente no le satisface el servicio puede darse de baja, pero tendría que pagar la parte proporcional al tiempo que haya estado con el servicio, es decir, está engañando al cliente sobre la cancelación del servicio. - ¿Y entonces cuando me costaría la factura al mes? - 25 ? - Bueno, vale - ¿Vale? Pues te la aplicamos entonces y en un plazo de 5 días, ya dispone de este servicio. ¿De acuerdo? - Vale - Si no te gustara por lo que te digo llamas al 1414, ¿vale? - Vale - Venga, hasta luego, buenas' tardes - Adiós. FIN LLAMADA
Grabación: 10562098 10.10.07 - Hola, buenas tardes - Si hola buenas tardes. - Mi nombre es Luz y llamo de Orange, ¿ podríamos hablar con Don José Manuel? - Si, si soy yo. - Pues encantada de hablar con usted, José Manuel, el motivo de mi llamada sería para indicarle a usted que por un importe diario de tan solo 20 céntimos en vez de 1 mega de velocidad, puede disfrutar de 6 niegas, cubriéndote exactamente igual todas tus llamadas, no tienes que hacer ningún cambio, ni ninguna configuración en tu MODEM, es un proceso totalmente automático. Dígame ¿Qué le parecería a usted disfrutar de 6 megas José Manuel?. Nuevamente incurre usted en información incorrecta al cliente. Éste va a pagar 20 céntimos más al día de lo que está pagando ahora, es decir, el cliente ahora paga 77 céntimos día y si acepta el cambio de producto pagará 97 céntimos día. Es decir, facilita al cliente un precio erróneo. - Emm, bien pero no... no necesito..., con el mega que tengo ahora ya me sobra, ¿eh? - Ajam, bueno esto está pensado más que nada en un futuro, para que nosotros le podamos ofrecer lo que es la línea propia, con televisión también. - Bien, pero eso mientras llega..., bueno la televisión no se para que, por que la televisión ni la vemos, o sea que no es interese mucho, lo único lo de la línea si es más barato que con telefónica, pero hasta que llegue... - No lo de la línea ya lo tiene, si quiere - Si, pero... - Ya tiene cobertura para ella - Si y ¿Qué coste tiene? - 34,95 ? - o sea lo mismo que... - y ya no pagaría nada a telefónica - ya pero prácticamente es lo mismo que con telefónica - hombre no es lo mismo tenerlo todo en una única factura, y no es exactamente lo mismo por que la ADSL le pasa a ser de máxima velocidad - de 6... - que la ADSL si usted la quiere contratar por individual de máxima velocidad, tiene un coste de 30? - Vale, pues de momento no estoy interesado en nada - ¿En probar los 6 megas? Que además eso no le compromete a nada - ya pero, probarla para luego volvernos atrás... no se si... - Hombre ueste lo prueba y seguramente reciba una llamada donde la oferta le sea mucho mejor después, además como no tiene que hacer ningún cambio, ninguna configuración en su módem, que es un proceso totalmente automático, y la puedes probar sin ningún compromiso. - ¿Ya pero probarla durante cuanto tiempo? - Emm, durante un mes, le gusta y le convence, adelante con ello, usted no le ha convencido por el motivo que sea, pues se le devolvería ese importe que se la ha facturado - Sí, ¿Qué el importe, que son 6 ? al final del mes? - 5 ? con el IVA incluido. - Bueno pero entonces sería este mes, el mes de... - Efectivamente, el mes que entra, el 6 de Noviembre - Bueno, pues... Bien ¿y para darme de... o sea para no estar... y si no me convence? - Pues se pone en contacto con nosotros en el 1414 o en la página web también puede hacer el cambio, yo ya le envío un e-mail indicándole todo esto. - Vale - ¿Vale? - De acuerdo - De acuerdo, pues muy amable y muchas gracias - Gracias - Hasta luego, buenas tardes. FIN LLAMADA Estas actuaciones suponen un directo incumplimiento de las órdenes dadas. SEGUNDO.- En su consecuencia, la decisión de proceder a st inmediato despido es incuestionable. En este sentido, y a los efectos de aplicación del principio de proporcionalidad y mayor fundamentación de la decisión extintiva, procede que le recuerde que usted ya fue sancionada mediante sanción comunicada el día 28 de febrero de 2007./ TERCERO.- Por todo lo expuesto la empresa considera que estos hechos deben calificarse como muy graves y culpables constitutivos y relevantes a los efectos de despido procedente, al amparo del articulo 54 , apartado b) por indisciplina o desobediencia; y, especialmente, apartado d) por trasgresión de la buena fe contractual. La actuación es fraudulenta, al constituir un acto de disposición ilícito, en perjuicio de terceros . Y nos ha causado una grave situación de riesgo con el propio cliente con el que tenemos firmado el contrato mercantil, titular de la campaña, en cuanto a las responsabilidades derivadas de la contratación mercantil que con dicha entidad nos une. Y en aplicación del artículo 68 del Convenio Colectivo, al incurrir usted en: 4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio 'durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas. 9. La violación del secreto de correspondencia de cualquier tipo de documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales o instalaciones se realice la prestación de los servicios, y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su contenido, hayan de estar enterados, así como hacer uso indebido de la información contenida en las bases de datos, incumpliendo lo establecido en la vigente Ley de Protección de Datos. Y por supuesto, la reincidencia anteriormente reseñada. Por ello, la empresa en aplicación del artículo 69 del citado Convenio Colectivo, decide proceder a su despido disciplinario. Queda a su disposición en la empresa la liquidación de haberes correspondiente. Contra la presente puede interponer el correspondiente recurso en vía jurisdiccional laboral, previo SMAC, en el plazo de veinte días desde la recepción"./ CUARTO.- La empresa comunicó el despido de la trabajadora al Comité de empresa./ QUINTO.- En fecha 28-02-2007 la actora fue sancionada con suspensión de empleo y sueldo por el período de dos meses por falta muy grave. Dicha sanción no fue impugnada por la trabajadora. /SEXTO.- El día 19- 10-2007 la actora llama a un cliente de Orange que tiene contratado ADSL de 1 Mb> más llamadas para venderle ADSL de 6 Mb más llamadas, no habla con el titular y le dice a su interlocutor que va a recibir un correo electrónico con información. Sin autorización del titular activa el servicio al cliente para el que el nuevo servicio supone el pago de 5 euros más al mes. En la misma fecha realiza otra llamada a cliente de Orange, al que le dice que le enviarán el contrato mediante correo electrónico, tramita el alta activando el servicio al cliente. En la misma fecha le dice a otro cliente que por un importe diario de 20 céntimos en vez de un mega podrá disfrutar de seis megas, esto supone que el cliente pasará de pagar 77 céntimos día a pagar 97 céntimos día. También le dice que si no le gusta o no le convence puede darse de baja y se anularían los 5 euros más que va a pagar al mes. En nueva llamada a otro cliente y en la misma fecha le ofrece que por 20 céntimos diarios podrá disfrutar de 6 megas, le dice que puede probar durante un mes y si no le convence le devuelven el importe facturado./ SÉPTIMO.- Los teleoperadores no disponen de correo electrónico para remitir los contratos a los clientes./ OCTAVO.- La actora ofrecía a los clientes un período de prueba inexistente y la posibilidad de devolver el precio del servicio, oferta ésta también inexistente./ NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación el 07-122007 celebrándose el preceptivo acto el 26-12-2007 con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda presentada, por DOÑA Lucía contra la empresa 'SYKES ENTEERPRISES INCORPORATED S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda presentada por la actora contra la empresa "SYKES ENTEERPRISES INCORPORATED S.L", declarando procedente el despido de la misma, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.
Y contra este pronunciamiento recurre la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia la infracción del artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2.e) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que ni la actora ni los clientes de la empresa para la que prestaba servicios conocían que las grabaciones en que se apoya la decisión de despedir, estaban siendo grabadas, lo que supone la vulneración del Derecho a la Intimidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución y en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores . Añade la parte recurrente, en su único motivo de recurso, que tampoco han quedado constatadas las conductas de la actora, que tan solo fueron acreditadas mediante unas declaraciones testifícales por parte de personal de la propia empresa, hecho que resta valor probatorio a las mismas. Y concluye con la cita de las SSTC 231/98 de 2 de diciembre y 197/91 de 17 de octubre , que trascribe parcialmente.
SEGUNDO.- Como cuestión previa conviene resaltar que el recurso de la trabajadora no cuenta con ningún motivo, ni ninguna denuncia jurídica específica relativa a las imputaciones contenidas en la carta de despido y que la sentencia declara probadas, por lo tanta la Sala no puede entrar a valorar si las imputaciones reúnen o no las notas de gravedad y culpabilidad, porque es una cuestión ajena al recurso, de modo que la actividad de la Sala ha de quedar limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, de modo que si el que lo interpone no menciona los preceptos o doctrina jurisprudencial que la resolución que impugna pudiera vulnerar, denunciándolo en debida forma, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte recurrente. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL . Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
TERCERO.-Por tanto, la Sala debe examinar el único motivo de recurso planteado, y determinar si se ha producido vulneración del derecho de la trabajadora a la intimidad, garantizado por el artículo 18 de la Constitución y en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , que son los únicos preceptos legales que se denuncian como infringidos en el recurso.
Partiendo de los incombatidos hechos probados, el motivo no puede ser acogido. El alcance del derecho a la intimidad tutelado en el art. 18.1 CE -precepto que se denuncia como infringido- referido al ámbito laboral, sobre el que el Tribunal Constitucional ha depurado una doctrina que se puede sistematizar del modo siguiente:
1º) Ese derecho constituye una manifestación específica del derecho a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997 [RTC 1997170], 231/1988 [RTC 1988231], 197/1991 [RTC 1991197], 57/1994, 143/1994 [RTC 1994143]; 207/1996 [RTC 1996207], y 202/1999 [RTC 1999202 ]).
2º) El respeto al derecho a la intimidad es exigible en el ámbito de las relaciones laborales, tal como señalan, entre otras, las SSTC 98/2000 (RTC 200098) y 186/00 (RTC 2000186 ). Esta última precisa que «el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET (RCL 1995997 ), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET ]».
3º) Al igual que todos los derechos fundamentales, el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente prevalentes (SSTC 57/1994, 143/1994 y 186/00 ). Como indica esta última sentencia, «la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que -como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo (RTC 199566), F. 5; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 199655), F. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996207), F. 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero (RTC 199837), F. 8 - para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Por tanto, se trata de ver si la medida de la empresa que se impugna ante la Sala, cuestionando las grabaciones de voz realizadas a la trabajadora en el desempeño de su trabajo, permite apreciar que semejante decisión que nadie discute supera el triple rasero de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los que habla el Tribunal Constitucional.
Decisión empresarial que en el presente caso no consideramos que atente contra el principio constitucional protegido en el artículo 18 de la CE , según los criterios de interpretación de la misma sentencia constitucional 186/00 (RTC 2000186 ), en la que se manifiesta que «la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE (RCL 19782836 )».
Trasladando estas pautas de valoración al caso enjuiciado, consideramos que la decisión de la empresa de grabar las conversaciones con los clientes es conforme a derecho, pues según consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, la trabajadora era conocedora de la medida de control empresarial, era una medida necesaria para conocer si la oferta que se hacía a los clientes era veraz, o si por el contrario era fraudulenta y engañosa como así se evidenció en algunos casos. Las grabaciones forman parte del sistema, y según la Sentencia recurrida "todos los trabajadores saben que se están grabando las conversaciones con los clientes, porque tienen el aparato sobre la mesa. El objeto de las conversaciones no está referido a su vida íntima sino a su actividad laboral de contacto con el público....para la contratación de un producto". Hay, por tanto, justificación e idoneidad en el control de la actividad laboral desarrollada por la recurrente. Y también necesidad, pues este control supone una vía adecuada para acreditar los incumplimientos laborales en que aquella ha incurrido.
En consecuencia, se rechaza la censura jurídica dirigida contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia. Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante DOÑA Lucía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número dos de LUGO, de fecha 22 de mayo de 2.008, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente, contra la entidad "SYKES ENTEERPRISES INCORPORATED S.L.", en reclamación sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
