Sentencia SOCIAL Nº 3826/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3826/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3826/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6765

Núm. Roj: STSJ CAT 6765:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002471

F.S.

Recurso de Suplicación: 2234/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3826/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano, Damaso, Dimas Y Edmundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 332/2020 y siendo recurrido/a NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por los COMITÉS DE EMPRESADE NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. en los centros de trabajo de Zona Franca de Barcelona y Sant Andreu, contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A.y MINISTERIO FISCAL,y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-En el contexto de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 y al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, la empresa demandada promovió en fecha 19 de marzo de 2020 un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo en los centros de Zona Franca, Montcada y Sant Andreu, con efectos de 16 de marzo de 2020. En fecha 24 de marzo de 2020, el Departament de Treball dictó resolución constatando la causa de fuerza mayor (hecho no controvertido, folios 137 a 139, 186 a 236)

SEGUNDO.-En fecha 20 de marzo de 2020 la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en relación a diferentes aspectos del expediente, entre ellos las condiciones de afectación y desafectación, considerando como medida prioritaria el trabajo a distancia. Se acordó que, para aquellos puestos en los que, por razones de seguridad y mantenimiento de instalaciones, fuera imprescindible la presencia en fábrica de trabajadores de la compañía, se revisarían y, en su caso, se ajustarían las condiciones de seguridad y salud de dichos puestos para garantizar que el trabajo se realizara en las condiciones adecuadas. También se acordó el consensuar con la representación legal de los trabajadores las medidas higiénicas y de prevención de riesgos laborales que debieran adoptarse de cara a evitar contagios, acordando el establecer de forma conjunta un protocolo de actuación. Las partes también acordaron la creación de una comisión de seguimiento a los efectos de velar por el cumplimiento e interpretación de lo acordado (hecho no controvertido, folios 137 a 139)

TERCERO.-Entre el 21 de abril y el 29 de abril de 2020 el Comité de Seguridad y Salud de la empresa se reunió en varias ocasiones para definir las condiciones sanitarias del retorno al trabajo (folios 385 a 393). En fecha 30 de abril de 2020 se completó el protocolo de actuación para la recuperación de la actividad industrial (folios 394 a 412)

CUARTO.-En fecha 24 de abril de 2020 el Comité de Empresa de la Zona Franca presentó una convocatoria de huelga indefinida, que afectaba a 3.100 trabajadores y a todos los turnos de trabajo, con efectos del 4 de mayo de 2020.

El motivo de la huelga consistía en 'clarificar el futuro industrial de la planta'.Las partes participaron en una mediación de la administración que finalizó sin acuerdo (hecho no controvertido, folios 133 a 136). En fecha 28 de abril de 2020, el Comité de Empresa de Sant Andreu de la Barca convocó una huelga por la misma razón, con efectos de 5 de mayo de 2020 (folio 275)

QUINTO.-En fecha 29 de abril de 2020, la empresa comunicó a la representación legal y sindical que en fecha 4 de mayo de 2020 procedería a reanudar parte de la actividad en los centros de Zona Franca, Montcada y Sant Andreu a fin de poder atender la petición del cliente Pick-up-Mercedes. La dirección de la empresa se reunió con el comité de seguridad y salud a los efectos de establecer las condiciones de reanudación de la actividad (hecho no controvertido).

SEXTO.-La dirección de la empresa, a través de los comunicados NTI, comunicó a la plantilla el reinicio de la actividad productiva a partir del lunes 4 de mayo de 2020 en el centro de trabajo de Zona Franca, sólo Línea 2 y en la planta de 'Powertrain', con reinicio paulatino de la actividad en NTCE a finales de la semana siguiente. Informó que estaba trabajando sobre el protocolo de medidas de protección y prevención laboral para la vuelta a la actividad con plenas garantías sanitarias e informó que la mejor opción continuaba siendo el teletrabajo (folio 278, declaración del Sr. Genaro, técnico de relaciones laborales de NISSAN)

SÉPTIMO.-En cumplimiento de lo previsto en el acuerdo de 20 de marzo de 2020, la dirección de la empresa notificó a los representantes de los trabajadores un listado en el que se hacía constar de manera semanal qué trabajadores se encontraban bien en trabajo presencial, bien en teletrabajo, bien en regulación o bien en día festivo. El listado incluía una diferenciación por centro de trabajo (hecho no controvertido, folios 146 a 172).

OCTAVO.-La actividad se reinició el día 4 de mayo de 2020. Este primer día se pudo trabajar en Zona Franca con casi normalidad, ya que la empresa disponía de stock. No obstante, al día siguiente fue imposible continuar la actividad, debido a la falta de material. En los otros centros de trabajo no se pudo prestar servicios. La dirección buscó otras alternativas ocupacionales, como la limpieza y orden del puesto de trabajo, pero los trabajadores las completaron en media hora. También se intentó la formación, pero no se disponía de espacio suficiente para garantizar la salud de los trabajadores. Al no haber trabajo, los empleados deambulaban libremente, hacían corrillos y no se respetaba la distancia social. Los mandos y los técnicos de prevención advirtieron de que había un alto riesgo de contagio. En la medida que sólo podía garantizarse la salud de los trabajadores si permanecían en sus respectivos puestos de trabajo, se decidió que dejaran de prestar servicios (folio 144 y declaración del Sr. Genaro, técnico de relaciones laborales de NISSAN)

NOVENO.-En fecha 6 de mayo de 2020, la dirección de la empresa comunicó a los trabajadores que, con motivo de la falta de suministros y con el fin de seguir garantizando la producción individual de los trabajadores, se suspendía temporalmente la actividad productiva a partir de las 14:00 horas, motivo por el que no se convocó al turno de tarde del centro de la Zona Franca.

Asimismo, se concedió un permiso retribuido los días 7 y 8 de mayo para todo el personal de Zona Franca que hubiera sido convocado para trabajar, con exclusión de la Línea Final (folio 144 y declaración del Sr. Genaro, técnico de relaciones laborales de NISSAN)

DÉCIMO.-En fecha 6 de mayo de 2020 la dirección de la empresa informó a la plantilla de que, a raíz de la huelga indefinida convocada por el Comité de Empresa, los trabajadores que decidieran secundar la huelga deberían introducir, semanalmente un código en la aplicación 'Workday' (folio 447)

UNDECIMO.-En fecha 8 de mayo de 2020 la empresa comunicó a la representación legal y sindical de los centros de trabajo de Zona Franca y de Sant Andreu de la Barca el cese de la actividad industrial (hecho no controvertido)

DUODÉCIMO.-En fecha 12 de mayo de 2020 la Inspección de Trabajo inició actuaciones relativas a la comprobación de la adecuación de las medidas adoptadas frente al riesgo sanitario por Covid-19 en el centro de trabajo de la Zona Franca. Esas actuaciones concluyeron con un requerimiento en el sentido de que cuando se recuperara la actividad en la planta debería garantizarse que todos los trabajadores hubieran recibido la información/formación actualizada en relación a todos los protocolos y procedimientos que la empresa haya adoptado en relación las medidas relacionadas con el Covid-19; también se advertía a la empresa de que debía seguir las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias (folios 425 a 431)

DÉCIMO TERCERO.-La Inspección de Trabajo preguntó a la empresa si había vuelto a afectar a los trabajadores al ERT. La dirección de la empresa, tras efectuar varias consultas, decidió no afectar de nuevo a esos trabajadores. En su lugar, les concedió permiso retribuido (hecho conforme, folios 432 a 437 y declaración del Sr. Genaro, técnico de relaciones laborales de NISSAN)

DÉCIMO CUARTO.-En fecha 19 de mayo de 2020, la Inspección de Trabajo informó a la empresa de que iniciaba actuaciones en materia de derecho de huelga. No consta la imposición de sanciones por tal motivo (folios 428 y 439)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Cipriano Y OTROS, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 28.2 de la CE en relación al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de febrero de 2005 y STS de 4 de julio de 2000.

La recurrente alega que el ejercicio del derecho de huelga se desarrolló en el marco de la pandemia y no puede interpretarse de manera restrictiva, ni éste queda anulado. Según los hechos probados de la sentencia y según comunicado de la empresa de 4 de mayo de 2020 (que también se recoge en el hecho probado octavo), la empresa decide dar permiso retribuido por no tener suministros, pero en ningún momento manifiesta que la cesación de la prestación de servicios se deba a que no pueda garantizarse la seguridad de los trabajadores. Si bien se recogen las afirmaciones del testigo que afirma que el motivo era no poder garantizar la seguridad, ello se contradice con el propio comunicado de la empresa que nada dice al respecto. En fecha 4 de mayo, la empresa conocía la convocatoria de huelga y decidió optar por dar un permiso retribuído. Un permiso retribuído beneficia al trabajador respecto a las consecuencias de la huelga, puesto que no hay suspensión de contrato, pero también lo sitúa en indefensión pues impide y limita el ejercicio del derecho de huelga, puesto que la excusa de salvaguardar la seguridad impide un ejercicio pleno del derecho de huelga. Resulta también contradictorio que la empresa manifieste y acredite que tenía todas las instalaciones preparadas para prestar servicios a pleno rendimiento, pero no puede asegurar esa seguridad si no hay trabajo efectivo. Traslada su responsabilidad de no poder dar trabajo efectivo a la excusa de la pandemia para evitar que los trabajadores puedan ejercer el derecho de huelga. Detrás de la intencionalidad de dar un permiso retribuido hay una intencionalidad de dejar sin efecto el derecho de huelga. El ejercicio y la presión que los trabajadores puedan ejercer frente al empresario decae con un permiso retribuido que evita la comunicación, la asistencia al puesto de trabajo y la actividad sindical. Escudarse en la declaración del estado de alarma y la seguridad de los trabajadores, cuando se acredita que la empresa cumplía con toda la normativa, no puede conllevar la anulación del derecho de huelga, cuando no se acredita que los trabajadores se acumulasen en su puesto de trabajo o deambulaban, cuando se impidió desde el primer momento el acceso al puesto de trabajo por el permiso retribuido. La declaración del estado de alarma por el covid-19 o sus prórrogas no contiene referencias a la suspensión de derechos colectivos, en particular huelga y conflicto colectivo. Durante el estado de alarma se ha interpretado que, en las actividades no esenciales, el derecho de huelga podría ejercerse normalmente. La empresa debió acreditar que durante el ejercicio del derecho de huelga no podía mantenerse la seguridad de los trabajadores, pero optó por limitar desde un principio su ejercicio dando un permiso retribuido y dejando sin efecto el derecho de huelga.

Sobre la cuestión invocada, debemos señalar que el art. 181.2LRJS establece que, 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017, ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: ' El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

La STS de 18-7-14 señala que: ' 1.- Los derechos fundamentales cuya vulneración se cuestiona se proclaman en el art. 28CE, disponiendo que ' 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato ' y que ' 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad '.

2.- La jurisprudencia social, -- en especial, la STS/IV 5-diciembre- 2012 (rco 265/2011 , Sala General con voto particular) STS (Social) de 5 diciembre de 2012 con invocación, entre otras, a las SSTC 11/1981 de 8 de abril , 159/1986STC (Segunda) de 16 diciembre de 1986 , 123/1992STC (Primera) de 28 septiembre de 1992 , 111/2006STC (Pleno) de 5 abril de 2006 y 33/2011STC (Primera) de 28 marzo de 2011 --, con relación al derecho fundamental de huelga ha declarado, en cuanto ahora más directamente afecta, que:

a) ' la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1CE(EDL 1978/3879) , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgarreconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución (EDL 1978/3879) , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2CE(EDL 1978/3879) ) '; así como que ' Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de ladefensa de sus intereses ';

b) ' La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20ET(EDL 1995/13475) ';

c) ' la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario ' y que ' de tal manera que el derecho de huelga ejercitable puede llegar a ser irreconocible, si se le vacía de su contenido esencial como medio presión constitucionalmente garantizado, y... la posibilidad de limitar los efectos prácticos del ejercicio del derecho de huelga debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego ';

d) ' El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga , para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts.53 , 81 y 161 CE) '; y

e) Concluyendo, la citada STS/IV 5-diciembre-2012 STS (Social) de 5 diciembre de 2012, que ' Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora,además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario..., de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga , y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro '. (..)

4.- Al tema ahora debatido cabe entender que afecta también la doctrina sustentada por esta Sala en un supuesto en el que, durante la celebración de paros parciales, una empresa ferroviaria realizó diversas sustituciones de trabajadores huelguistas por otros que no secundaron el paro convocado; se planteó la cuestión si tal sustitución interna, en apariencia legal y amparada formalmente en el convenio colectivo, quebrantaba el derecho de huelga , por constituir un ejercicio abusivo de la potestad de dirección empresarial al manejarse con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por la huelga . Esta Sala, en su STS/IV 8-mayo-1995 (rco 1319/1994 ) STS (Social) de 8 mayo de 1995 , con invocación de dos anteriores sentencias de 24-octubre-1949 y de la STC 28-septiembre-1992 , concluye que ' gozando el derecho a huelga , de una singular preeminencia, para su intensa protección, como se deduce del art. 37CE,... la preeminencia de tal derecho, cuando se ejercita, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional ya citada, anestesia, reduce y paraliza otros derechos, como sucede con el del art. 20ET, pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este artículo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados no es lícita la sustitución concreta efectuada..., aunque se efectuase por otros del mismo o superiores nivel calificado para el desempeño de la actividad de los sustituidos en huelga y de los mismos centros de trabajo habiéndose vulnerado por el empresario con su conducta un derecho fundamental como es el ejercicio del derecho a la huelga . La justificación de la conducta empresarial... referente a las normas del X Convenio Colectivo, normativa de Renfe, que prevé las sustituciones como las aquí llevadas a cabo, no habiéndose puesto en peligro la seguridad del tráfico ferroviario, carecen de relevancia dado lo antes dicho sin perjuicios deque pudieran tenerlo en otros ordenes jurisdiccionales; no se trata de compatibilizar el derecho al trabajo de unos trabajadores con el ejercicio del derecho de huelga de otros, ni de cubrir servicios esenciales dispuestos sino de vulneración de un derecho constitucional '.

(..) 6.- Finalmente y con carácter general esta Sala ha declarado, en concordancia con el art. 10.2CE, que los derechos fundamentales y libertades públicas debe interpretarse 'de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España' ( art. 10.2CE), guardando esta norma trascendental importancia en orden a la denominada por la jurisprudencia constitucional como 'interpretación evolutiva de las instituciones', reflejada en la STC 198/2012, de 6-noviembre , en la que se estructura una nueva forma interpretativa evolutiva ajustada a la realidad de los tiempos e interrelacionándola con el art. 10.2CEy con 'la observaciónde la realidad social jurídicamente relevante'; y, asimismo, en cuanto ahora también directamente nos afecta, destaca la importancia 'en materia de la construcción de la cultura jurídica de los derechos, la actividad internacional de los Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los órganos internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dictámenes elaboradas por los órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros organismos internacionales de reconocida posición ' ( STS/IV 17-diciembre-2013 -rco 109/2012 STS (Social) de 17 diciembre de 2013).'

Asimismo, en relación con el derecho de huelga , no cabe negar la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. Por tanto, para considerar afectado el derecho fundamental, es preciso que concurran dos elementos: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó ( TCo 6/2011; TS 18-7-14 , EDJ 143936).

Aplicando los preceptos y doctrina que se han transcrito con anterioridad al caso de autos, debemos concluir que la parte actora logró acreditar indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental de huelga por cuanto se desprende de los hechos probados de la sentencia que:

1.En el contexto de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, y al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, la empresa demandada promovió en fecha 19 de marzo de 2020, un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo en los centros de Zona Franca, Montcada y Sant Andreu, con efectos de 16 de marzo de 2020. En fecha 24 de marzo de 2020, el Departament de Treball dictó resolución constatando la causa de fuerza mayor.

2. En fecha 20 de marzo de 2020 la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en relación a diferentes aspectos del expediente, entre ellos las condiciones de afectación y desafectación, considerando como medida prioritaria el trabajo a distancia. Se acordó que, para aquellos puestos en los que por razones de seguridad y mantenimiento de las instalaciones fuera imprescindible la presencia en fábrica de los trabajadores de la compañía, se revisarían y, en su caso, se ajustarían las condiciones de seguridad y salud de dichos puestos para garantizar que el trabajo se realizara en las condiciones adecuadas. También se acordó el consensuar con la representación legal de los trabajadores las medidas higiénicas y de prevención de riesgos laborales que debieran adoptarse de cara a evitar contagios, acordando establecer de forma conjunta un protocolo de actuación. Las partes también acordaron la creación de una comisión de seguimiento a los efectos de velar por el cumplimiento e interpretación de lo acordado.

3. Entre el 21 de abril y el 29 de abril de 2020 el Comité de Seguridad y Salud de la empresa se reunió en varias ocasiones para definir las condiciones sanitarias del retorno al trabajo. En fecha 30 de abril de 2020 se completó el protocolo de actuación para la recuperación de la actividad industrial.

4. En fecha 24 de abril de 2020 el Comité de empresa de la Zona Franca presentó una convocatoria de huelga indefinida, que afectaba a 3.100 trabajadores y a todos los turnos de trabajo, con efectos del 4 de mayo de 2020. El motivo de la huelga consistía en clarificar el futuro industrial de la planta'. Las partes participaron en una mediación de la administración que finalizó sin acuerdo. En fecha 28 de abril de 2020, el Comité de Empresa de Sant Andreu de la Barca convocó una huelga por la misma razón, con efectos de 5 de mayo de 2020.

5. En fecha 29 de abril de 2020, la empresa comunicó a la representación legal y sindical que en fecha 4 de mayo de 2020 procedería a reanudar parte de la actividad en los centros de Zona Franca, Montcada y Sant Andreu a fin de poder atender la petición del cliente Pick-up-Mercedes. La dirección de la empresa se reunió con el comité de seguridad y salud a los efectos de establecer las condiciones de reanudación de la actividad.

6. La dirección de la empresa, a través de los comunicados NTI, comunicó a la plantilla el reinicio de la actividad productiva a partir del lunes 4 de mayo de 2020 en el centro de trabajo de Zona Franca, sólo Línea 2 y en la planta de 'Powertrain' con reinicio paulatino de la actividad en NTCE a finales de la semana siguiente. Informó que estaba trabajando sobre el protocolo de medidas de protección y prevención laboral para la vuelta a la actividad con plenas garantías sanitarias e informó que estaba trabajando sobre el protocolo de medidas de protección y prevención laboral para la vuelta a la actividad con plenas garantías sanitarias e informó que la mejor opción continuaba siendo el teletrabajo.

7. En cumplimiento de lo previsto en el acuerdo de 20 de marzo de 2020, la dirección de la empresa notificó a los representantes de los trabajadores un listado en el que se hacía constar de manera semanal qué trabajadores se encontraban bien en trabajo presencial, bien en teletrabajo, bien en regulación o bien en día festivo. El listado incluía una diferenciación por centro de trabajo.

8. La actividad se reinició el día 4 de mayo de 2020. Este primer día se pudo trabajar en Zona Franca con casi normalidad, ya que la empresa disponía de stock. No obstante, al día siguiente fue imposible continuar la actividad, debido a la falta de material. En los otros centros de trabajo no se pudo prestar servicios. La dirección buscó otras alternativas ocupacionales, como la limpieza y orden en el puesto de trabajo, pero los trabajadores las completaron en media hora. También se intentó formación, pero no se disponía de espacio suficiente para garantizar la salud de los trabajadores. Al no haber trabajo, los trabajadores deambulaban libremente, hacían corrillos y no se respetaba la distancia social. Los mandos y los técnicos de prevención advirtieron de que había un alto riesgo de contagio. En la medida que sólo podía garantizarse la salud de los trabajadores si permanecían en sus respectivos puestos de trabajo, se decidió que dejaran de prestar servicios.

9. En fecha 6 de mayo de 2020, la dirección de la empresa comunicó a los trabajadores que, con motivo de la falta de suministros y con el fin de seguir garantizando la producción individual de los trabajadores, se suspendía temporalmente la actividad productiva a partir de las 14 horas, motivo por el que no se convocó al turno de tarde en el centro de la Zona Franca. Asímismo se concedió un permiso retribuido los días 7 y 8 de mayo para todo el personal de Zona Franca que hubiera sido convocado para trabajar, con exclusión de la Línea Final

10. En fecha 6 de mayo de 2020 la dirección de la empresa informó a la plantilla de que, a raíz de la huelga indefinida convocada por el Comité de Empresa, los trabajadores que decidieran secundar la huelga deberían introducir, semanalmente un código en la aplicación 'Workday'

11. En fecha 8 de mayo de 2020 la empresa comunicó a la representación legal y sindical de los centros de trabajo de Zona Franca y de Sant Andreu de la Barca el cese de la actividad industrial.

12. La inspección de trabajo preguntó a la empresa si había vuelto a afectar a los trabajadores al ERTE. La dirección de la empresa, tras efectuar varias consultas, decidió no afectar de nuevo a esos trabajadores. En su lugar les concedió permiso retribuido.

De los hechos anteriores, se desprenden la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho de huelga, por cuanto convocada huelga indefinida por los Comités de Empresa de Zona Franca en fecha 24-04-2020 y de Sant Andreu de la Barca el 28-04-2020, con efectos del 4 y 5 de mayo de 2020 respectivamente, para 'clarificar el motivo del futuro industrial de la planta', y reanudada la actividad industrial de manera efectiva los días 4 y 5 de mayo, la empresa en la fecha de efectos de la huelga indefinida a partir del 6 de mayo de 2020 suspende la actividad industrial y concede permisos retribuidos a los trabajadores afectados. Ello son indicios suficientes para invertir la carga de la prueba hacia la empresa, que deberá acreditar la existencia de una causa ajena a la vulneración del derecho fundamental.

La sentencia de instancia considera que esta causa existe y consiste en la existencia de la grave pandemia motivada por el covid-19 y la anómala situación sanitaria que se estaba viviendo pues ante 'la imposibilidad de proporcionar trabajo y ante el riesgo de contagio de la plantilla, no cabía más opción que paralizar o suspender la actividad empresarial'. Ello debe ser compartido por esta Sala por cuanto consta en hechos probados que la actividad se reinició el día 4 de mayo de 2020. Este primer día se pudo trabajar en Zona Franca con casi normalidad, ya que la empresa disponía de stock. No obstante, al día siguiente fue imposible continuar la actividad, debido a la falta de material. En los otros centros de trabajo no se pudo prestar servicios. La dirección buscó otras alternativas ocupacionales, como la limpieza y orden en el puesto de trabajo, pero los trabajadores las completaron en media hora. También se intentó formación, pero no se disponía de espacio suficiente para garantizar la salud de los trabajadores. Al no haber trabajo, los trabajadores deambulaban libremente, hacían corrillos y no se respetaba la distancia social. Los mandos y los técnicos de prevención advirtieron de que había un alto riesgo de contagio. En la medida que sólo podía garantizarse la salud de los trabajadores si permanecían en sus respectivos puestos de trabajo, se decidió que dejaran de prestar servicios. La empresa ante este contexto, no tenía otra opción que conceder permisos retribuidos a los trabajadores y por eso en fecha 6 de mayo de 2020, la dirección de la empresa les comunicó que, con motivo de la falta de suministros y con el fin de seguir garantizando la producción individual de los trabajadores, se suspendía temporalmente la actividad productiva a partir de las 14 horas, motivo por el que no se convocó al turno de tarde en el centro de la Zona Franca. Se concedieron permisos retribuido los días 7 y 8 de mayo para todo el personal de Zona Franca que hubiera sido convocado para trabajar, con exclusión de la Línea Final; y en fecha 6 de mayo de 2020 la dirección de la empresa informó a la plantilla de que, a raíz de la huelga indefinida convocada por el Comité de Empresa, los trabajadores que decidieran secundar la huelga deberían introducir, semanalmente un código en la aplicación 'Workday'. Existen por ello razones fundadas que objetivaban la medida adoptada, y que justificaban que la medida empresarial estuviera desprovista de otro fin distinto al de sancionar el ejercicio por la parte actora de su derecho fundamental de huelga , vaciándole de su contenido esencial como medio de presión constitucionalmente garantizado. La decisión de la empresa estaba vinculada con la organización de la producción y la seguridad de los trabajadores. Se dice en la sentencia que los permisos no impiden el ejercicio de la huelga, y eso es así en la medida en que los trabajadores que querían secundar la huelga, pudieron hacerlo.

Por ello, procede desestimar el recurso y las alegaciones para confirmar la sentencia de instancia, por lo que al no existir vulneración del derecho fundamental, no procede conceder indemnización alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Cipriano Y OTROS contra la sentencia 29/2021 del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 332/2020-A, de fecha 18 de enero de 2021, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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