Sentencia Social Nº 3827/...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Sentencia Social Nº 3827/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2004 de 13 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3827/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7338


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1668/04-JM .-

Autos nº 497/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3827/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 497/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel , contra Centro Andaluz de Arte Contemporaneo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- El actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración demandada, con una antigüedad de 1-1-1982, ostentando la categoría profesional de Expendedor, y percibiendo por ello las retribuciones que para la referida categoría profesional se establecen en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

El actor es transferido a la Administración de la Junta de Andalucía desde el INSERSO en virtud del Real Decreto 1752/1984, de 1 de agosto , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de la Seguridad Social.

Segundo.- Por el traspaso a la Administración de la Junta de Andalucía sufrió una merma en sus retribuciones, por lo que se le reconoció un Complemento Personal Transitorio que sería absorbible por cualquier mejora retributiva futura, según los criterios que se fueron estableciendo en las sucesivas leyes de Presupuestos.

Tercero.- En el momento de la integración se le reconoció un CPT de 101,40 Euros.

Cuarto.- El 1-10-01 el hoy actor pasó a prestar servicios en el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo.

Quinto.- Desde octubre 01 ha venido percibiendo mensualmente en concepto de CPT 53,40 Euros, siendo absorbido en base a las subidas del IPC en las diferentes leyes presupuestarias.

Sexto.- Desde que el actor presta servicios para el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo cobra 53,40 Euros por el concepto de CPT, sin que haya pasado a percibir cantidad menor.

Séptimo.- Considerando el actor que las subidas del IPC no suponen mejoras retributivas, no debiéndose tener en cuenta para la absorción del CPT, interpone Reclamación Previa con fecha 18-3-03, y posterior demanda, en que solicita se declare su derecho a percibir mensualmente un CPT en cuantía de 101,40 Euros, declarando no ajustada a derecho su absorción por las sucesivas subidas del IPC, condenando a la demanda a abonarle la cantidad de 571,68 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante fue transferido a la Junta de Andalucía desde el INSERSO, percibiendo un Complemento Personal Transitorio (en adelante CPT) absorbible por futuras mejoras retributivas, y que en el momento de la integración ascendía a 101,40 €.

El 1-10-01 pasó a prestar servicios en el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo, pasando a percibir desde dicho momento 53,40 euros, solicitando en el presente procedimiento, la declaración de su derecho a percibir un CPT en cuantía de 101,40 euros, y a que se reconozca no ajustada a derecho la absorción por los sucesivos incrementos del IPC, condenando asimismo a la demandada a abonarle la suma de 571,68 euros por los atrasos.

Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 54.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO: El art. 54.6 del citado Convenio establece que los trabajadores que por aplicación del primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía tuviesen reconocido un Complemento Personal Transitorio, lo mantendrán en la cuantía que tuviesen reconocida. No obstante lo anterior, tales complementos podrán compensarse y absorberse en las cuantías que se señalen en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/00 de 27 de diciembre , ley de presupuestos para el año 2001, de la Comunidad Autónoma Andaluza, establece que "Los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquéllos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluido el incremento general establecido en el Título II de esta Ley y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos.

A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios."

La literalidad del precepto establece concretas exclusiones en relación con la absorción a efectos del CPT, sin que entre las mismas se incluyan los incrementos anuales del IPC. La tesis del recurrente, consistente en la inaplicabilidad de este precepto a colectivo distinto de los funcionarios públicos, no es admisible, toda vez que, el mismo debe entenderse referido, al no especificar concretamente otra cosa, a todo el personal al servicio de la Administración Pública Andaluza, interpretación que se refuerza si se repara en que, cuando la indicada ley ha querido referirse a un concreto colectivo, lo ha hecho así expresamente, como por ejemplo puede observarse con claridad en la regulación de los incrementos retributivos que realiza en el art. 8 .

El recurso no puede ser acogido.

TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/1996 de 10 de Enero , de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Manuel , contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos 497/03, seguidos a instancia de D. Manuel , contra el Centro Andaluz de Arte Contemporaneo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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