Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3827/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3258/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3827/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6709
Núm. Roj: STSJ CV 6709/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3258/18
Recurso de Suplicación 003258/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003827/2018
En el Recurso de Suplicación 003258/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000977/2017, seguidos sobre
EXTINCIÓN CONTRATO-VULNERACIÓN DERECHOS-CANTIDAD, a instancia de Hortensia asistida por la
Letrada Dª Nuria Perera Lozano, contra UNION REXI SLU, MINISTERIO FISCAL, BERNARDO JOSA QUILEZ
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Hortensia , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimado como desestimo la demanda de extinción de contrato y despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad de Dª Hortensia contra las empresas Bernardo Josa Quilez y Unión Rexi, S. L. U. y el Fondo de Garantía Salarial, en el que fue parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas y al Ministerio Fiscal de todas las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del cese de la actora por la jubilación del empresario D. Carmelo . Notifíquese al Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Hortensia , trabajaba para la empresa demandada, Carmelo , desde el día 18 de octubre de 2005, a efectos indemnizatorios, ya que anteriormente inició la relación laboral con dicha empresa en fecha 21 de junio de 1989, con la categoría de peón y salario de 1.186,17 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documentos 2 y 35 a 42 de la actora).
SEGUNDO. La relación laboral de la actora con la empresa demandada Carmelo , de duración indefinida a jornada completa, se extinguió por comunicación escrita de fecha 20 de diciembre de 2017 en la que la empresa comunica a la actora la extinción de la relación laboral con efectos del día 31 de diciembre de 2017 por jubilación del empresario, a la edad de 70 años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores . Dicha comunicación de cese de actividad por jubilación se efectuó a las cinco trabajadoras que componían la plantilla de la empresa. (Documento 1 Carmelo ; 44 de la actora y 45 y 46 de los autos).
TERCERO. La empresa demandada Carmelo se dedica a la actividad de fabricación y envasado de conservas vegetales, en el centro de trabajo de la misma sito en la C/ Muntañeta s/n Carlet y se rige por el convenio colectivo de fabricación de conservas vegetales. (Documento 3 de la parte actora).
CUARTO. La empresa Bernardo Josa Quilez daba ocupación a cinco trabajadoras, todas las cuales han interpuesto demanda por las mismas causas de extinción y despido, siendo el motivo de la demanda de extinción que desde septiembre de 2016 y hasta diciembre de 2017 la empresa procedió a abonar las nóminas en el mes siguiente al de vencimiento en distintas fechas del mes, llegando a retrasos de hasta dos meses en las nóminas de junio a septiembre de 2017, según detalle que consta en la demanda y se da por reproducido, habiendo admitido la demandada las fechas de pago con retraso, si bien afirmando que se trata de pagos a mes vencido y que había un consentimiento al menos tácito de las trabajadoras. En la fecha de la jubilación la empresa estaba al corriente del pago a todas las trabajadoras de sus retribuciones, incluida la mensualidad de indemnización por jubilación y la liquidación de haberes, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social. (Documentos 4 a 43, 45 y 46 de la parte actora y folios 8 a 10 a 21 de Carmelo ).
QUINTO. La actora, al igual que el resto de las trabajadoras, además de las tareas propias de fabricación y envasado de conservas vegetales, realizaban tareas de limpieza del lugar de trabajo y recogida de leña, tareas estas últimas, así como otras de pintura de cámaras, que los últimos meses anteriores al cierre realizaban con más intensidad por la falta de trabajo en la empresa. (Documentos 56 y 57 de la actora y testifical).
SEXTO. D. Carmelo , era el administrador único de la mercantil Unión Rexi, S. L. U., hasta que en el mes de septiembre de 2017 pasó a ocupar el cargo su hija Dª Belen . El objeto social de esta mercantil era y sigue siendo la comercialización al por mayor de productos de alimentación, bebidas y tabaco.
Dicha empresa se encuentra ubicada en unas oficinas separadas, pero dentro de una misma parcela vallada, en la que se encuentra las naves de la empresa Bernardo Josa Quilez en la que prestaban servicios las cinco trabajadoras despedidas, así como unas instalaciones habitables como vivienda en la que reside D. Carmelo . La empresa Unión Rexi, S. L. U. carece de trabajadores dados de alta y se dedica a la comercialización de los productos de la empresa Carmelo hasta su cese, pero también de otras empresas (C. Barbera Cervera, S. A.; Biotecnología Agrícola Fruitec, S. L.; Grupo Ybarra Alimentación, S. L.; Ultracongelados de la Ribera, S. L.; Tigernuts Traders, S. L.; Extractia Healt, S. L.; Lampagua, S. L., etc.). También la empresa Bernardo Josa Quilez envasaba productos de para otras comercializadoras como: Prunita, Amoros, Levantex, Romini, Agrosec, S. A. Alimenta...Las empresas compartían teléfonos, aparecían juntas en el Linkedin de Carmelo quien aparecía como propietario de la mercantil. Las empleadas de Carmelo llevaban una bata con el anagrama de Unión Rexi. Ambas empresas llevan una contabilidad y fiscalidad separada. (Folios 7, 8, 22 a 35, 42 a 58, 63 a 240 y 249 de Carmelo ; Folios 1 a 12, 24 a 43 y 44 a 154 de Unión Rexi y documentos 48 a 62, 64 y 71 de la actora y testifical). SÉPTIMO. Consta acreditado que la empresa Bernardo Josa Quilez figura de baja desde el día 31 de diciembre de 2017 en el censo de empresarios, así como en el Impuesto de Actividades Económicas. Por resolución del INSS de fecha 03 de enero de 2018 D. Carmelo tiene reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 837,75 euros, porcentaje del 120% y pensión inicial de 1.005,30 euros, con efectos del día 1 de enero de 2018. Igualmente tiene reconocido el derecho a asistencia sanitaria desde el día 1 de enero de 2018 de la Seguridad Social, por jubilación. (Folios 3 a 7 de Carmelo ).
OCTAVO. Constan sendas sentencias: del Juzgado Social Quince de Valencia, autos 974/17, de fecha 22 de marzo de 2018 ; del Juzgado Social Diecisiete de Valencia, autos 981/17, de fecha 11 de mayo de 2018 y del Juzgado Social Dos de Valencia, autos 1.026/17, de fecha 15 de junio de 2018 , todas ellas desestimatorias de las demandas de despido y cantidad, con grupo de empresas, del resto de compañeras de la actora en este procedimiento. (Folios 155 a 186 de Unión Rexi y 247 a 278 de Carmelo ). NOVENO. Consta informe de detective privado de seguimiento los días 9 y 12 de marzo de 2018 a Carmelo , el cual se da por reproducido dada su extensión, del que se desprende que estuvo, junto con su hija en la parcela donde se encuentran ubicadas ambas empresas codemandadas, el día 9 de marzo desde las 8,47 a las 13,05 junto con su hija, entrando y saliendo de las instalaciones y el día 12 de marzo de 2018 desde las 8,49 a las 13,08 horas, en ambos casos se le ve con unos papeles en la mano y el día 12 de marzo acude también la mujer y se ve al Sr. Carmelo ayudar a cargar a su hija unas cajas en el camión. (Documento 63 de la actora y testifical).
DÉCIMO. La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.
UNDÉCIMO. Con fecha 13 de octubre de 2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de extinción de contrato, celebrándose el intento conciliatorio el día 23 de noviembre de 2017 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de las empresas Carmelo y Unión Rexi, S. L. U. y en fecha 10 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación de despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de marzo de 2018, terminando con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la empresa Bernardo Josa Quilez. El día 30 de noviembre de 2017 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 01 de diciembre de 2017 y en fecha 08 de febrero de 2018 se presentó la demanda de despido, la cual tuvo entrada en el Juzgado Social Seis de Valencia el día 12 de febrero de 2018.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Hortensia siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda que pedía la resolución de la relación laboral, basada en retrasos continuados en el abono de los salarios, como la de despido por jubilación del empresario Sr. Carmelo . Y si bien acepta el indudable vínculo existente entre las empresas Unión Rexi SLU y Carmelo , entiende que no se ha acreditado que dicho vinculo sea defraudatorio en el sentido que la jurisprudencia ha definido la figura del grupo patológico de empresas a efectos laborales.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora Doña Hortensia en suplicación, a través de varios motivos, aceptando con carácter previo el orden seguido por la sentencia de instancia en la resolución de las demandas acumuladas de extinción y despido, motivos en los que, si bien se alega en todos ellos infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el primero se dirige a la revisión del hecho probado Cuarto, y el segundo a la adición de un nuevo hecho de la sentencia de instancia. Y ello por cuanto no está de acuerdo con la afirmación que se efectúa en el fundamento de derecho Cuarto sobre que se pagaba el salario a mes vencido, pues aunque lo hacia así, era con retraso, situación soportable en 2015 en que se comenzó con los retrasos, haciéndose más grave en 2016 y que se torna en insostenible en el mes de junio del 2017, en que se abona la nomina del mes de mayo con dos meses de retraso y de forma fraccionada, por ello estima que la sentencia aplica indebidamente el art 41 del Convenio, pues dicho retraso no era el habitual y debido a la costumbre, como señala el citado art 41, sino una decisión unilateral del empresario.
Para el hecho probado 4º la recurrente pide la extensa redacción que obra a los folios 15, 16, 17 y 18 del recurso, que damos por reproducida a efectos expositivos pero no aceptamos ya que, no solo se basa en los documentos que ya ha valorado el juez de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ) sin que se aprecie error patente y manifiesto en tal valoración, sino que también el hecho redactado por el juez es lo suficientemente explicativo, remitiéndose al detalle que consta en la demanda y da por reproducido, sin que resulte necesario ni trascendente introducir más datos. En cuanto al nuevo hecho a adicionar, (que damos por reproducido también a los solos efectos expositivos), el mismo trata de resaltar que la empresa abonaba el salario durante toda la relación laboral de forma regular y entre los años 2009 y 2015 con abono entre los días 1 al 10 del mes siguientes, y la paga extraordinaria de Navidad los días 24 o 26 de diciembre, pese a establecer el Convenio en su art. 45 que se abonaría el 16 de diciembre y que en el año 2016 comienza a no existir regularidad en el abono de salarios. Pero no resulta necesario ni trascendente su incorporación ya que, no se está enjuiciando toda la relación laboral de la empresa sino la forma de operar en determinados periodos temporales, sin que haya discusión sobre otros momentos del iter laboral de la trabajadora actora y otras compañeras en cuanto a las retribuciones abonadas, de las que resulta innecesario predicar expresamente su regularidad.
Por último indicar que la cita de Fundamentos de Derecho, de normas del Estatuto de los Trabajadores así como preceptos convencionales, es más propia del apartado de recurso dedicado a la denuncia del derecho ( apartado c del art. 193 de la LRJS ) que del realizado al amparo del apartado b) del precepto citado.
SEGUNDO. - Con el cobijo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantean dos nuevos motivos, y se citan como infringidos los arts 50.1 b ) y 49 g), ambos del Estatuto de los Trabajadores . Pero antes de proseguir debemos indicar que esta Sala, en las sentencias dictadas en 11-09-2018 y 17-10-2018 , al resolver sus Recursos de Suplicación nº 2142-18 y 2527-18, ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado y en relación con dos trabajadoras de la misma empresa que se vieron en la misma situación que la hoy actora. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dichas sentencias resuelto.
Y así, en el primero de los motivos dedicado a la censura jurídica y con cita del art 50.1 b) del ET , que ampara la acción de extinción ejercitada, se solicita su estimación, pues debe aceptarse la causa de extinción relativa al retraso en el pago de los salarios, aportando al efecto unos cuadrantes relativos a los incumplimientos y retrasos de los años 2016 y 2017, señalando los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción extintiva, es decir, que se trate de una conducta continuada y que tenga carácter de gravedad por razón de tiempo y cuantía, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10.06.2009 y 24.02.2016 , entre otras.
Ante estas alegaciones, debemos señalar, como ya hizo ésta Sala los asuntos indicados, con trabajadoras en idéntica situación y planteamiento de la misma pretensión extintiva, que: 'El marco de valoración de incumplimientos tales como los alegados en el presente supuesto, como ya expuso esta Sala en sentencias de 11 de Enero del 2001, nª 114/01 y de 16 de febrero del mismo año, (nº 941/01 ), y posteriores, obliga a tener en cuenta que los supuestos de incumplimiento empresarial son no solo casuísticos sino de una variedad casi particularizada al caso concreto. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1999 , que menciona la jurisprudencia de esa misma Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste -, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994 ), 25-IX-1995 (recurso 756/1995 ) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998 ), considera que: 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', que es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).' La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de Julio de 1998 (rec.3688/97 ), en la que se entiende, al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existía, respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que: 'La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falto de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores , depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran.' Intentando agotar la cita de jurisprudencia de aplicación, las SSTS de 24 de septiembre de 2013, rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013, rec. 846/2013 ; 3 diciembre 2013, rec. 141/2013 ) y otras, donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión.
Asimismo continúa señalando el Tribunal Supremo, que en esa línea de principios han defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, SSTS de 10 de junio 2009, rec. 2461/2008 y 3 diciembre 2013, rec. 540/2013 .
Por tanto, 'para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts.
4.2 f ) y 29.1 del ET , por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia del propio tribunal de 3 de diciembre de 2013, rec. 540/2013 , se resuelve que 'el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria'.
Es cierto que en el caso planteado, como decimos, idéntico a los ya resueltos por esta misma Sala, han existido retrasos en el abono de los salarios que se pagaban a mes vencido, procediendo la empresa 'a abonar las nóminas en el mes siguiente al de vencimiento en distintas fechas del mes, llegando a retrasos de hasta dos meses en las nóminas de junio a septiembre de 2017' (hecho probado 4º de la sentencia recurrida), pero también que a la vista de todo el conjunto de circunstancias concurrentes y de los lapsos de retraso, no apreciamos la gravedad necesaria para acceder a la ruptura del contrato. Como indica la sentencia de esta Sala de 17-10-2018 : 'han existido retrasos en el abono de los salarios que se pagaban a mes vencido, durante lo largo del mes siguiente, o en dos plazos la del mes de junio, y la de julio el mes de septiembre, pero también lo es que durante toda la vida laboral, señala la sentencia de instancia, era esa la forma de pago de los salarios, lo que, dice la resolución recurrida, tenía su amparo en el art 41 del Convenio que señala la posibilidad de pagar los ciclos semanales, quincenales, de 28 días o por meses vencidos, sin determinar en que momento del mes siguiente al vencido debía hacerse el pago. Dado que la demanda se interpone, precisamente, ya conocida por la actora, la intención del empresario de cesar en la actividad por jubilación, al cumplir los 70 años, debemos coincidir con la valoración ya efectuada en la instancia, que considera que tales retrasos han carecido de la gravedad que se les imputa.'
TERCERO.- En cuanto a la acción de despido, basada en la irrealidad de la jubilación del empresario, que en los hechos probados consta fue pre-avisada a las trabajadoras, y conllevó el cese de la actividad empresarial tras el reconocimiento de la prestación de jubilación en fecha 3 de enero, con efectos de 1 de enero del 2018, se pretende señalar (al igual que en el recurso 2527-18 que dio lugar a la sentencia de 17-10-2018 cuyos razonamientos son extrapolables al presente caso) que dicho empresario, actuaba en común con la entidad Unión Rexi SLU, que era cliente de Carmelo , a la vez que envasaba productos para otras empresas distintas, que están identificadas. Se señala el indicio de que el empresario siguió acudiendo al local de la empresa, junto con su hija, al menos en dos días sucesivos, y que un camión de mensajería cargó uno de esos días mercancías. A la vista de las alegaciones del recurso, que va señalando datos que considera de interés, pero que no sirven para contrarrestar los declarados probados por la sentencia de instancia, a saber, que ninguna de las empresas, cuya responsabilidad solidaria se pretende, tenía actualmente trabajadores; que no hubo entre ellas trasvase de los mismos cuando el Sr. Carmelo estaba en actividad; que Unión Rexi SLU era cliente de Carmelo , al igual que otras varias empresas; que no consta patrimonio unitario; y que la única confusión procede del hecho de encontrarse, diferenciadas, pero dentro del mismo recinto vallado donde también se encuentra el domicilio del Sr. Carmelo , debemos considerar adecuados al caso, los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, sobre el previo conocimiento de las trabajadoras sobre el deseo del Sr. Carmelo de jubilarse, y en consecuencia, cerrar la empresa al amparo de la norma estatutaria, sin que la cesión del cargo de administradora de Unión Rexi SLU a su hija, en septiembre del 2017 pueda considerarse ilegal o defraudatorio, pues el único dato que vincula a ambas empresas es el uso por las trabajadoras de una bata, con la mención de Rexi, que consta fue adquirida por el Sr Carmelo , lo cual no es relevante a los efectos que se pretenden.
En cuanto a la nulidad solicitada, de conformidad con todo lo dicho y dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia recoge sobre los despidos con vulneración de derechos fundamentales y la carga de la prueba, en el caso de autos ha quedado probado que, efectivamente, el cese de la trabajadora demandante se produjo tras la interposición de la demanda de extinción, lo que podía ser constitutivo de un indicio por la proximidad temporal de ambos actos. Sin embargo, y habiendo quedado acreditado que el cese producido queda justificado por la jubilación del empresario ( art. 49-1-g del ET ), jubilación que, efectivamente acaeció, pues éste, con 70 años de edad, la había solicitado y le fue otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dicho indicio ha quedado totalmente neutralizado.
Se ha procedido al cese de la actividad que ejercía el Sr. Carmelo , sin que esta Sala pueda valorar de modo diferente al que lo ha hecho el juez a quo la prueba testifical documentada del detective privado, por ser de carácter personal y apreciación directa en la instancia, y sin que pueda concluirse, a la vista de lo actuado y declarado probado, la vulneración de derecho fundamental alguno ni de cese contrario a derecho.
En definitiva, no encuentra esta Sala que en el recurso se hayan desvirtuado los datos ni los razonamientos que expone la sentencia de instancia para, particularizando las circunstancias concretas del caso, rechazar ambas acciones, lo cual es plenamente coherente con lo ya resuelto por ésta misma Sala en las sentencias más arriba citadas de fecha 11 de septiembre de 2018, resolutoria del recurso de suplicación 2142/18 , y sentencia de de 17-10-2018 resolutoria del recurso de suplicación 2527/18 , cuyos datos son esencialmente iguales. Por ello debemos dictar sentencia que, con desestimación del recurso, confirme en su integridad lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de VALENCIA, de fecha 16 de Julio de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3258 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

