Sentencia Social Nº 3828/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3828/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3828/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103496

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4592

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre invalidez permanente absoluta. Inmodificados los hechos probados nos encontramos con un cuadro médico que apenas difiere del que motivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por ello, la situación impide al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión y otras que requieran esfuerzos o especial tensión emocional, pero no las de toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03828/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100241, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000184 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gonzalo

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000524

/2006

SENTENCIA Nº: 3828/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000184/2007, formalizado por el Letrado JORGE MONTOTO GONZALEZ, en nombre y representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000524/2006, seguidos a instancia de Gonzalo frente a INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DON Gonzalo , nacido el 27 de marzo de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Maestro Industrial.

Fue declarado en situación de incapacidad permanente total, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 29 de setiembre de 2000 .

Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Cardiopatía isquémica tipo infarto no Q con CPK 525 U, no complicado. Enfermedad de dos vasos revascularizados por ACTP+Stent. Posterior cateterismo observa CX permeable. CD con reestenosis no significativa y enfermedad sobreañadida en 1ª y 2ª diagonales (ramas DA) con obstrucción del 75%. No revascularizables.

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2006, por la que se declara que DON Gonzalo continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Patología cardiaca estable según datos aportados. Rizartrosis, alteraciones radiológicas en manos, en estudio por Reumatología, con funcionalidad de las mismas conservada. Trastorno de la personalidad sin especificación. Episodio depresivo. Dislipemia.

4º.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de julio de 2006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1759,32 euros mensuales, fijándose como fecha de efectos económicos el día 5 de mayo de 2006.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, que desestima la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene declarada desde 2000, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Concretamente solicita la modificación del apartado tercero para el que propone la redacción que deja expresada, invocando los informes médicos que obran a los folios 160 y 161, 164, 165, 162, 170, 168 y 172, por este orden.

Al respecto hemos de recordar una reitera doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Ninguno de los documentos citados reúne los requisitos que exige la mencionada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoria que se les trata de atribuir, máxime cuando la convicción judicial se obtiene sobre el informe médico de síntesis, que con valor de hecho probado se transcribe en la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto de los resultados de la exploración y las conclusiones, que vienen a completar el relato contenido en el apartado tercero de los hechos probados.

TERCERO.- Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

Se denuncia infracción (aunque la parte recurrente dice aquí que es motivo único) del artículo 137.1,c) y del 143 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pero, inmodificados los hechos probados, que, como queda dicho, se completan en la fundamentación jurídica con los resultados de la exploración que recoge el informe médico de síntesis, nos encontramos con un cuadro médico que apenas difiere (y desde luego en nada trascendente a lo laboral) del que motivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por ello, la situación impide al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión y otras que requieran esfuerzos o especial tensión emocional, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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