Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3828/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2012 de 18 de Mayo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 3828/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103789
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 18 de maig de 2012
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 3828/2012
En el recurs de suplicació interposat per Distribuidora Internacional Alimentación, S.A. a la sentència del Jutjat Social 1 Mataró de data 18 de novembre de 2011 dictada en el procediment núm. 629/2011, en el qual s'ha recorregut contra la part Pelayo , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Antecedentes
Primer.En data 3 d'agost de 2011 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament disciplinari, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 18 de novembre de 2011 , que contenia la decisió següent: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Pelayo , frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., con CIF nº A-28164754 y DECLARO que el trabajador fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 14 de julio de 2011, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su elección, le readmita en el acto en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien el indemnice con la suma de 17.986,99.- EUROS.
Esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado ante este Juzgado o por medio de comparecencia ante la secretaría del Juzgado. Además la empresa deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta el de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder a tal organismo. (de acuerdo a lo previsto en el Art. 33 ET ) '
Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:
1.- El actor Pelayo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedad del 27 de abril de 2006, con la categoría profesional de Mozo y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.147,72- euros (folios 28 y 29 y 46 a 66 y hecho no controvertido)
2.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo: Almacén sito en Sant Antoni de Vilamajor. En dicho almacén desde el 24 de septiembre de 2009 existen cámaras de seguridad colocadas en lugares visibles con las indicaciones pertinentes que son conocidas por los trabajadores y los legales representantes de los mismos ( folios 100 y ss).
3. La empresa demandada, comunicó al actor el 14 de julio de 2011, carta del tenor literal siguiente:
Muy Sr. Nuestro:
El objeto de la presente, es notificarle la decisión de la Dirección de la empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos 14 de julio de 2011 por la comisión por UD de los hechos que mas adelante se especifican y que son constitutivos de faltas muy graves....
Relata los hechos que fundamentan el despido, en síntesis el día 8 de julio de 2011, sobre las 18:00 horas mientras se dirigía al descanso para el bocadillo coger una unidad 'punta de queso brie marca DIA' y metérsela en el bolsillo abusando de la confianza que se había depositado al suscribir el contrato de trabajo y con base en el art. 54 del ET de incumplimiento grave y culpable de la relación laboral y art. 70.III.C del Convenio Colectivo .
Tal carta, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, consta adjuntada transcrita a la demanda origen del procedimiento y además ha sido aportada como documento núm. 1 por la parte actora y como documento 5 por la demandada. (folios 30-31 y 80y 81)
4.- La empresa demandada tiene un manual de acogida que entrega a sus trabajadores y donde textualmente consta en el apartado ¿Cuales son las normas internas de la empresa? con carácter general: 'No está permitido consumir o utilizar productos de un modo particular de los que se almacenan en el centro'. Dicho manual no consta estar firmado por el trabajador (folio 85 y ss) Si consta entregada ficha de módulo de formación de prevención de riesgos laborales ( folio 84)
Asimismo consta entregado al Comité de empresa en fecha 28 de julio de 2011 las Normas internas del Almacen de ST Antoni de Vilamajor donde se recogen la norma reseñada anteriormente 'No está permitido consumir o utilizar productos de un modo particular de los que se almacenan en el centro'. ( folio 86)
5.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo ni sindical alguno de los trabajadores. No consta expediente sancionador alguno al mismo (hecho no controvertido)
6.- Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 22 de julio de 2.011, se celebro el correspondiente acto con el resultado de 'Intentado sin efecto' el 15 de septiembre de 2.011, por incomparecencia de la demandada que había sido citada en el expediente nº NUM001 (folio 10)
Tercer.Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER. Contra la sentència dictada en reclamació per acomiadament estimant la demanda i declarant improcedent l'acomiadament, presenta recurs de suplicació la representació de la societat demandada, que ha estat impugnat per la defensa del treballador.
SEGON.Com a primer motiu del recurs, per la via de l' article 191 b) de la LPL , la part demandada proposa la revisió dels fets declarats provats, concretament del fet provat quart, del qual proposa un relat alternatiu.
S'ha de tenir present als dits efectes que conforme constant doctrina jurisprudencial per a que prosperi aquesta causa de suplicació, en base al caràcter extraordinari d'aquest recurs, és necessària la concurrència dels següents elements:
a) l'existència d'un error en el jutjador en la valoració de la prova, de forma clara i palesa, no basat en conjectures o raonaments;
b) que aquest error es basi en documents o perícies obrants en les actuacions que ho posin en evidència;
c) que el recurrent assenyali els paràgrafs a modificar, tot proposant una redacció alternativa que concreti la seva pretensió revisora;
d) que els resultats que es postulen, encara que es basin en els dits mitjans de prova, no quedin desvirtuats per altres proves practicades al llarg del judici, atès que en cas de contracció ha de prevaler el criteri del jutge d'instància, en tant que la llei li reserva la funció de valoració de les proves; i
e) que les modificacions sol licitades siguin rellevants i transcendents per a la resolució de les qüestions plantejades.
Partint dels requisits esmentats s'ha de rebutjar la primera de les modificacions proposades, per la qual el recurrent vol fer constar, en base al documents foliat com a número 83 i el 85, que l'empresa va lliurar al treballador el manual d'Acollida en el que consta que no està permès consumir o usar productes de manera particular dels que s'emmagatzemen en el centre.
La proposta no pot ser acollida ja que pel magistrat de instància s'han valorat els documents que el recurrent cita, i es valora que no han estat lliurats al demandant ja que no consta la seva firma. Per tant, la modificació pretesa no pot ser incorporada, ja que no s'aprecia cap error de valoració del jutjador.
TERCER.El segon motiu del recurs, per la mateixa via revisora, de l' article 191 b)de la LPL , proposa la addició d'un nou fet provat, novè, en base als documents obrants als folis 88, 89 i 90 de les actuacions. Es demana que s'incorpori una frase que digui:'La pérdida desconocida de material en el almacén de Sant Antoni de Vilamajor en el año 2010 ha sido de -126.000 i a 31 de julio de 2011 ha sido de -19.495'.
Aquest fet tampoc pot ser admès, en primer lloc ja que es sustenta en documents elaborats per la part, que no fan prova si no són admesos per la part contraria, i en segon lloc, atès que no s'han imputat al demandant altres sostraccions que la que es fa constar en la sentència, per tant, resultaria intranscendent. No s'adverteix cap error del jutjador de instància i s'ha de desestimar també aquest segon motiu del recurs.
QUART.El tercer motiu del recurs, presentat per la via de l' article 191 c) de la LPL , al lega la infracció de l' article 54 de l'Estatut dels Treballadors, en relació amb l ' article 70, III, C, apartat 1, 6, 12 del Conveni Col .lectiu de DIA, així com la jurisprudència que els interpreta, ja que diu que s'ha acreditat en el cas la transgressió de la bona fe contractual i l'abús de confiança que han de ser qualificats com a falta molt greu, que pot ser sancionada amb l'acomiadament, segona autoritza el conveni col.lectiu de l'empresa.
La sentència de instància valora que efectivament la falta comesa pel treballador pot ser sancionada amb acomiadament però també amb suspensió de contracte de 16 a 60 dies. Entén la magistrada de instància que la aplicació de la sanció per falta molt greu, en el seu grau màxim no és acertada, atenent a la doctrina gradualista, al escàs perjudici empresarial i a la atenuació de la culpabilitat del demandant, ja que la sostracció es realitza pel propi consum, tenint en compte també la antiguitat del demandant i les circumstàncies del cas.
Però aquesta Sala en aquest punt ha d'atendre l'argumentació de l'empresa, quan al.lega que correspon a la patronal la potestat sancionadora, d'acord amb l' article 58 de l'E.T . i la jurisprudènica ( STS 11-10-93 , entre d'altres) i per tant la elecció de la sanció a imposar dins de la tipicitat que li permet la llei i la norma paccionada. Per altra banda, s'ha de recordar també que la doctrina gradualista és difícilment aplicable en supòsits de faltes per vulneració de la bona fe contractual o abús de confiança, i així recorda la STS de 19 de juliol de 2010, recurs CUD 2643/2009 , que:
'1.- La jurisprudencia social, en especial en los ahora inexistentes recursos de casación por infracción de ley, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; muchas de dichas resoluciones singularmente, entre otros, en supuestos afectantes a trabajadores de entidades bancarias o de ahorro en los que se cuestionaban las operaciones por ellos efectuadas.
2.- Cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta elart. 54.2.d) ETdeclarando:
A ) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que ' de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya queesta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción ' (STS/Social 16-octubre-1986-infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con ' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor ', entiende que no son tales el que ' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa '.
B ) En el supuesto de un cajero que no justifica las faltas dinerarias detectadas por la empresa, se confirma la procedencia del despido, argumentándose que ' La doctrina reiterada poresta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero,22 de mayo de 1986 ylas en ellas citadas, interpretando elart. 54 ETy los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1y1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de lasentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984, que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también lasentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983, que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto -; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa ' (STS/Social 26-enero-1987-infracción de ley). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '.
C ) Se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que ' la conducta del actor ... consistente en haberse apropiado en diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal ' (STS/IV 19-diciembre-1990-infracción de ley).
D ) En un supuesto de uso incorrecto de horas representativas por prolongación de las realmente utilizadas, se aplica la tesis gradualista y se entendió que los hechos no podían considerase como vulneradores de la buena fe contractual (' no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual», ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo» '), sin perjuicio de que ' ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral ', recordando, en este singular supuesto, que 'esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 1989ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68 .e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados» ' (STS/IV 21-enero-1991-infracción de ley).
E ) En un supuesto de irregularidades contables, sin efectuar referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, se confirma la procedencia del despido, definiéndose la buena fe contractual, señalando que ' configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe al provocar en los órganos de gobierno y administración ... un conocimiento «absolutamente falso» acerca de la situación financiera de la empresa, desentendiéndose así de los perjuicios que, con ello, podía irrogar a ésta ' (STS/IV 31-enero-1991-infracción de ley).
F ) En otro supuesto de realización por un trabajador de la banca de operaciones bancarias sin autorización, se confirma la procedencia del despido, y hace especial referencia que tanto a la innecesariedad de existencia de concreto perjuicio como a la de una concreta voluntad de ser desleal (' con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad '), y sin destacar la posible existencia de circunstancia alguna de atenuación de responsabilidad, destacando que ' es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo '. Se razona que ' configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véansesentencias de la Sala de 7 de julioy25 de septiembre de 1986-, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente -sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985,9 de diciembre de 1986y19 de enero de 1987' (STS/IV 4-febrero-1991-infracción de ley).
G ) Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que ' apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete ', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que ' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir ', concluye que la conducta enjuiciada ' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden ' (18-mayo-1987 -infracción de ley).
H ) Se desestima el recurso de casación interpuesto por el empleado de una entidad bancaria cuyo despido había sido declarado procedente, -- con fundamento fáctico en que ' el actor en cuarenta y una ocasiones a lo largo de ocho meses efectuó ingresos en la cuenta corriente de un cliente de la demandada siendo dichos ingresos de «cuantía considerable» y que tales operaciones -para las que no estaba autorizado y que no se pusieron en conocimiento de la demandada- únicamente fueron posibles en atención a su condición de responsable de cuentas corrientes ' --, abordándose la problemática del contenido y alcance de la causa de despido regulada en elart. 54.2.d) ET, estableciéndose que: a) la transgresión de la buena fe contractual ' constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes -arts. 5.a) y20.2 ET- '; b) el abuso de confianza ' como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa -sentencia de 18 de mayo de 1987- '; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que ' como señala lasentencia de 30 de octubre de 1989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ' (STS/IV 26-febrero- 1991-infracción de ley). En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual.
I ) Admite la declaración de procedencia del despido de un trabajador, aunque la conducta afecta directamente a una tercera empresa, que fue sorprendido en el centro de trabajo y en los locales destinados al desempeño de su actividad por otra empresa, en horario de trabajo, ' con un cofre en el que se guardaba la recaudación abierto, estando en posesión de un llavero, dos de cuyas llaves, servían para abrir dos de los tres cofres, en donde se guardaba la recaudación ', argumentando, destacando que la conducta acreditada comporta el que la empleadora ' mal puede seguir confiando en su asalariado infiel ', que ' Dicha conducta entraña una transgresión ... de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo con incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifican el despido decretado, al implicar la misma un serio quebrantamiento del principio de la buena fe que informa las relaciones jurídicas, vulnerando además el deber de probidad que impone el servicio para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, con repercusión en el buen orden laboral y en el de los intereses del Empresario, sin que, como la Sala declaró en S. 29 de marzo de 1984 , sea exigible para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal ' (STS/IV 13- marzo-1991-infracción de ley).
J ) Igualmente, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas, declara la procedencia del despido del trabajador de una entidad de crédito que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de una determinada cantidad de dinero, y que anuló un ingreso del mismo cliente, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora. Se razona que ' el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor ... y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según elart. 54.2.d) del ET, se debe ... estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito ' (STS/IV 3-noviembre- 1993 -rcud 2276/1991).
K ) Declara, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas y sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido impugnado, afectante a un interventor cajero de un Banco que, sin autorización, amplió el límite de su tarjeta de crédito, traspasó cantidades entre sus cuentas desvirtuando las condiciones por las que le había sido concedido un crédito por el Banco y adeudó cantidades en cuentas de clientes sin existir documentos justificativos. Argumentando que ' los hechos imputados al actor, cuya existencia nada desvirtúa, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en elart. 54.2, d) ET, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa ' (STS/IV 22-mayo-1996 -rcud 2379/1995).
CUARTO.- Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual ', señalando, entre otras, en suSTS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que ' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009, y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico delart. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civily que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principiogeneral de la buena fe '.
CINQUÈ.Per tot el que s'ha exposat i d'acord amb la doctrina citada, s'ha de partir de que l' article 54.1 i 2.b) de l'ET i els articles del Conveni Col.lectiu de DIA, estableixen com a falta molt greu la transgressió de la bona fe contractual i l'abus de confiança en la realització del treball, entenent doncs que els deures de fidelitat o bona fe contractual són la base del contracte de treball. La doctrina que al.lega el recurrent, segons recorda la sentència més amunt citada, relativa la bona fe contractual com a consubstancial del contracte de treball, que ve obligada pels articles 5 a ) i 20-1 de l'ET - així com l'exigència del deure de lleialtat amb l'empresa, i la manca d'exigència de dol per sancionar les conductes que vulnerin la necessària bona fe, quan la negligència sigui greu i inexcusable - comporta també que no es pot imposar a cap empresari el tenir a les seves ordres un treballador en el que no pugui dipositar aquesta confiança elemental, de què tindrà un comportament ètic. Es tracta d' un mínim exigible i per tant de difícil graduació la seva vulneració. En el cas jutjat, s'ha admès pel treballador la sustracció del formatge del magatzem, pretenent que s'atenui la seva falta amb els argumentacions que reitera en l'escrit d'impugnació, consistents en l'escas valor de la peça apropiada i que la destinació era per la pròpia alimentació. Però, a banda de no haver-se provat la motivació, ni la necessitat imperiosa d'aliments en moment del treballador, no es pot deixar de qualificar la vulneració de la bona fe contractual com a greu i culpable, ja que és un treballador destinat a magatzem i que té coneixement de la prohibició per part de l'empresa de apropiar-se dels productes. Es justifica doncs que la companyia, que és qui té la potestat disciplinària no pugui seguir confiant amb el que ha tingut en aquest cas una conducta contrària a la bona fe contractual. Com ha dit la jurisprudència citada, la inexistència de perjudicis per l'empresa o l'escasa importància dels derivats de la conducta del treballador, o la manca de lucre personal d'aquest, no poden justificar per si sols la conducta no ética, per tal que es pugui ponderar la gravetat de la falta, dependent de la valoració dels fets acreditats. En el cas concret, si correspon a l'empresa la elecció de la sanció aplicable, entent com enten també el jutjat d'instància que la conducta és constitutiva de falta molt greu, correspon a l'empresa la elecció i per tant, la decisió no podia ser declarada improcedent.
D'acord amb la doctrina exposada, s'ha de revocar la sentència, considerant procedent l'acomiadament, i declarar la extinció del contracte sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació, d'acord amb l' article 55-3 i 55-4 de l'E.T .
En base als preceptes jurídics citats,
Fallo
Que estimem el recurs de suplicació interposat per DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentència dictada pel Jutjat Social 1 dels de Mataró, en data 18 de novembre de 2011 , en les actuacions 629-11, en virtut de demanda plantejada per Pelayo , contra la societat recurrent I EL FONS DE GARANTIA SALARIAL, en reclamació per acomiadament.
En conseqüència, revoquem la sentència dictada i declarem procedent l'acomiadament, convalidant l'extinció del contracte produïda el dia 14 de juliol de 2011, sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l'Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social.
Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social, o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l'article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, consignarà com dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el Banc Espanyol de Crèdit -BANESTO-, en l'Oficina núm 2015 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació els números indicatius del recurs en aquest Tribunal.
La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l'art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, quan així procedeixi, s'efectuarà en el compte que aquesta Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació els números indicatius del Recurs en aquest Tribunal, i havent d'acreditar que s'ha fet efectiva al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ.Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
