Última revisión
02/05/2006
Sentencia Social Nº 383/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2005 de 02 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 383/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100398
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2651
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00383/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0101188, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001239 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: HERMANOS CABEZON SA
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1239/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 383/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D.Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dos de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1239/2005 interpuesto por la mercantil HERMANOS CABEZON,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 665/2005 seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , contra DOÑA Amparo y la recurrente, en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/10/2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra HERMANOS CABEZON,S.A. Y DOÑA Amparo, debo declarar y declaro a la empresa HERMANOS CABEZONS,.A., responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por DOÑA Amparo, asi como de las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, durante los periodos: 1) de 1-5-01 a 18-10-01; 2) de 5-5-02 a 16-5-02 y 3) de 1-5-03 a 30-8- 03, y se condene a la citada empresa a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de aquellas prestaciones junto a las cotizaciones correspondientes, por un importe total de 6.024,35 , conforma a los cálculos efectuados en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, debiendo comunicarse esta sentencia, cuando adquiera firmeza, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2.005 DOÑA Amparo solicitó prestación por desempleo ante el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, que le fue reconocida mediante Resolución dictada por ese Organismo en fecha 11 de mayo de 2.005, con efectos iniciales a 15 de abril de 2.004, siendo la situación de desempleo acreditada, la finalización, el 31 de marzo de 2.005 del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que había sido suscrito el 1 de octubre de 2.004 con la empresa HERMANOS CABEZON S.A.SEGUNDO.- La empresa HERMANOS CABEZON S.A., está dedicada a la actividad de Fabricación y Venta de Piel, habiendo suscrito con DOÑA Amparo los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado:- de 14-10-98 a 13-4-99- de 6-10-99 a 30-4-00- de 8-9-00 a 30-4-01- de 19-10-01 a 4-5-02- de 17-9-02 a 30-4-03- de 6-10-03 a 30-4-04- de 1-10-04 a 31-3-05En todos estos contratos de trabajo la categoría profesional de la actora ha sido la de dependiente, y en los mismos se ha fijado como objeto, o bien la venta de piel durante el otoño-invierno correspondiente, o bien la venta de piel en temporada alta.TERCERO.- A la finalización de los contratos de trabajo antes indicados, DOÑA Amparo, percibió prestaciones por desempleo, concretamente en los siguientes periodos: 1) de 1-5-01 a 18-10-01; 2) de 5-5-02 a 16-5-02 y 3) de 1-5-03 a 30-8-03, siendo el importe de la prestación correspondiente a cada periodo, así como de la cotización a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal efectuada durante los mismos, de 6.024,35 €, conforme al desglose que obra en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.CUARTO.- En fecha 8 de julio de 2.005 se emitió Orden de Servicio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en la que se llegó a la conclusión de que los contratos otorgados por la empresa HERMANOS CABEZON S.A., con la trabajadora DOÑA Amparo, no se han ajustado a derecho, por haber debido ser empleada bajo el contrato de trabajadora fija-discontinua, con prestación de servicios en fechas no ciertas.QUINTO.- La parte actora solicita se declare a la empresa HERMANOS CABEZON S.A., responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por DOÑA Amparo, así como de las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, durante los periodos: 1) de 1-5-01 a 18-10-01; 2) de 5-5-02 a 16-5-02 y 3) de 1-5-03 a 30-8-03, y se condene a la citada empresa a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de aquéllas prestaciones junto a las cotizaciones correspondientes, por un importe total de 6.024,35, conforme a los cálculos efectuados en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil HERMANOS CABEZON,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con tres motivos de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, entendiendo se infringe el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 30 del Convenio , entendiendo no se ha producido fraude de ley.
Tal como consta en el apartado 3 b del artículo l45 los datos de la comunicación o demanda del ente gestor del desempleo hacen prueba salvo prueba en contrario, cuya carga recae sobre la empresa. Ahora bien, esta afirmación no es absoluta sino que queda sometido a la valoración a efectuar por el órgano jurisdiccional correspondiente.
Esta interpretación resulta apoyada por STS de 29 de marzo de l993 y 24 de febrero de 2003 , "donde señala que la expresión presunción de fraude, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario, ( al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida), pero no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda hacerse por la vía de prueba de presunciones, siempre y cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir, hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En el relato fáctico se determina en su ordinal segundo, que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada durante diversos periodos ,percibiendo prestaciones por desempleo al extinguirse cada uno de los contratos temporales antedichos.
Las contrataciones fueron realizadas "por circunstancias de la producción", dedicándose la empresa a la fabricación y venta de prendas de piel.
Es bien conocida la doctrina según la cual se interpretan el contenido y efectos de los contratos temporales, indicándose que no se puede recurrir a la contratación eventual para cubrir necesidades productivas que son permanentes, ordinarias y habituales, y tienen su origen en una insuficiente plantilla, lo que conduce a estimar concertados en fraude de ley los contratos de trabajo suscritos por las partes bajo esta fórmula contractual, debiendo por lo tanto la relación laboral calificarse como fija discontinua, toda vez que la realización de actividad de la actora, lo es para cubrir necesidades permanentes de la empresa.
Dicho dato se determina por la secuencia temporal de contratos, que han tenido lugar sin interrupción desde el año 2000, que han coincidido en épocas de mayor venta y siendo la actividad de fabricación y venta de piel de la empresa, es dable entender como indica el Organismo demandante, que la necesidad de la empresa es permanente, y la actividad para cubrir dichas necesidades habrá de ser igualmente permanente.
El artículo l5.1 del ET , recoge la norma general según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma.
En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal, como el caso de autos, que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista en el artículo l5.3 del ET , es la de estimar fraude de ley en la contratación, y en el caso de autos estimar que la actividad laboral concertada por la empresa con relación a la actora habría de calificarse como "fija discontinua", dado que la contratación del trabajador no ha sido para atender una necesidad inusual y transitorio de la actividad de la empresa, que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. No consta la existencia por los periodos trabajados por la actora de pedidos excepcionales, de aumento no habitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de la duración del contrato, y que justificarían en su caso la utilización de este tipo de contrato, que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la producción, es decir, situaciones en las que el ritmo de la producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a niveles habituales y ordinarios, de forma que no se obligue a la empresa a incrementar su plantilla con la contratación de trabajadores indefinidos que no necesitaría posteriormente, una vez que el ritmo productivo retorne a sus niveles habituales.
No puede utilizarse por tanto esta modalidad de contratación para cubrir necesidades fijas y habituales de producción, como sería el caso analizado, no pudiendo la entidad demandada acudir a la contratación temporal, para atender necesidades productivas de carácter permanente.
Por lo expuesto, procede, desestimando el Recurso interpuesto la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil HERMANOS CABEZON,S.A., frente a la sentencia de17/10/2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en los autos nº 665/2005 , seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra DOÑA Amparo y la recurrente, sobre ordinario y, en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

