Última revisión
12/02/2008
Sentencia Social Nº 383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2006 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100376
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 940/2006
Recurso contra Sentencia núm. 940/2006
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a doce de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 383/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 940/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia, en los autos núm. 874/2004, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Estampaciones Metálicas Moyma, S.L. asistida por la letrada Dª. Aina Carbonell Pérez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Domingo asistido por la letrada Dª. Encarna Catalá Amorós, y en los que es recurrente Estampaciones Metálicas Moyma, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA, SL. contra Domingo , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ""PRIMERO.- El trabajador demandado Domingo , sufrió un accidente de trabajo el día 24-9-2002, cuando prestada servicios con la categoría profesional de peón, para la empresa ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA, S.L. en virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito entre dicha empresa y Dalgo Grup 2000 E.T. T., S.L., de fecha 23-9-04 , siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de manejar una prensa. El demandante tenía alguna experiencia previa de trabajo con prensas en otra empresa. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24-9-2002 al 2-7-2003, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 7.322,94 ?. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 2-7-03 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una base reguladora de 1.061,24 ? euros mensuales y porcentaje del 55%. TERCERO.- El día del accidente el trabajador se encontraba trabajando en la prensa nº 33 (prensa marca ARISA modelo G 100 RS) recortando piezas, para lo cual debía coger la pieza, colocarla en la máquina, activar el mando bimanual y retirar la pieza tras haber actuado la prensa recortando la pieza. Cuando se disponía a sacar la pieza con la mano, la prensa cayó sobre el brazo del trabajador, amputándole la mano. La prensa dispone de un selector de modo de funcionamiento con las siguientes opciones. 1. Reposo, la máquina no responde a los mandos; 2. Reinicio, la máquina sólo responde con el mando a dos manos y se utiliza cuando la máquina se ha detenido a mitad de recorrido: 3. Golpe a golpe, posición normal de trabajo, la máquina sólo funciona cuando el operario acciona el mando a dos manos, siendo indispensable para que la máquina complete el ciclo de prensado que se mantengan pulsados los dos pulsadores del mando con las dos manos; 4º, continuo a dos manos, la prensa realiza movimiento de troquel en forma continua y repetitiva, una vez se ha iniciado el movimiento utilizando los dos pulsadores, quedando el troquel funcionando de forma continua, siendo preciso para detenerla que se accione un pulsador en la parte frontal de la máquina, que detiene el troquel en la posición elevada; 5. mando auxiliar (pedal) la prensa se pone en funcionamiento a través de un pedal y se utiliza con matrices cerradas en las que es imposible introducir las manos. La prensa dispone de un selector del manipulación. Antes del accidente la llave estaba colocada en el selector y éste situado en el modo "golpe a golpe", pero en algún momento debió pasar a funcionar en automático. Al principio de la mañana el encargado indicó al trabajador accidentado que la prensa estaba preparada y la ubicación de los mandos de marcha y paro; a mitad de mañana el encargado se marchó a almorzar y el trabajador se quedó realizando su trabajo hasta que sufrió el accidente. CUARTO.- El día en que fue contratado el trabajador, la víspera del accidente, la empresa impartió instrucciones e información al demandado durante cuatro horas, entre las que se incluía información sobre riesgos laborales y su prevención, equipos de protección individual y sobre el proceso de fabricación, firmando el trabajador una ficha de información y formación sobre riesgos laborales en la que se incluía el riesgo de atrapamiento por objetos, con las medidas de prevención consistentes en trabajar con los resguardos y medios de protección de que este dotada cada máquina y no cambiar ni manipular el modo de accionamiento de la prensa. QUINTO.- El 21-3-2003 se inició de oficio expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; la empresa presentó escrito de alegaciones, en el que se invocaba la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador y se proponía la declaración de varios testigos, acompañando documentación relativa al entrenamiento e información impartidos al trabajador; el 1-4-2004 se levantó acta en el EVI en la que se recogían como infracciones cometidas: artículo 3 apartados 4 y 5 y artículo 5, así como el Anexo I parte 1, punto 1, 2 y 3 del Decreto 1215/97 de 18 de julio en relación con el artículo 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y artículo 14 de la citada Ley 31/95. Se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-5-2004, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Domingo el 24-9-2002 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 40%. SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción por vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que dio lugar a la resolución de fecha 18-7-2003 de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia, que impuso a la empresa una sanción. La empresa recurrió la resolución y el Recurso fue estimado por resolución de la dirección general de Trabajo y Seguridad Laboral, de fecha 10-2-2004, que declaró la nulidad de la resolución por caducidad del expediente. SÉPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28-7-04.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Estampaciones Metálicas Moyma, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Domingo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
CUARTO.- Que con fecha dieciocho de julio de dos mil seis, se dictó sentencia por esta Sala, cuyo Fallo literalmente dice así: "FALLO: Estimando el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA S.L. revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco y declaramos nula la resolución de 15-5-04, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Domingo a estar y pasar por esta declaración. Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.", interponiéndose contra dicha sentencia Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Domingo , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual, con fecha catorce de noviembre de dos mil siete dictó sentencia, cuyo Fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de D. Domingo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación núm. 940/2006, la que casamos y anulamos, devolviendo las actuaciones a dicha Sala a fin de que se pronuncie sobre los motivos alegados por la recurrente Estampaciones Metálicas Moyma, S.L. en dicho recurso. Sin costas. Recibidos los autos en esta Sala, para dictar nueva sentencia se señaló para votación y fallo el día doce de febrero de dos mil ocho .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de formalización del presente recurso, la representación letrada de la mercantil demandante, solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL), la revisión del relato histórico de la sentencia impugnada, con la finalidad de dar nueva redacción al hecho tercero de aquélla. La redacción alternativa que ofrece del mismo es la siguiente: "El día del accidente el trabajador se encontraba trabajando en la prensa nº 33 (prensa marca Arisa modelo G 100 RS, que dispone del certificado CE de conformidad) recortando piezas, para lo cual debía coger la pieza, colocarla en la máquina, activar el mando bimanual, retirar la pieza tras haber actuado la máquina recortando la pieza...".
La modificación del hecho probado de la sentencia impugnada postulado por el recurrente, debe rechazarse porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido del fallo de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 191, c) de la LPL , interesa la mercantil recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y de la jurisprudencia que cita.
Como argumenta la recurrente en su recurso, la imposición del recargo de prestaciones exige la concurrencia de tres elementos: uno, que el empresario incumpla su deber genérico de protección (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [en lo sucesivo, LPRL]) o haya omitido alguna de las medidas generales o particulares de seguridad; dos, que el trabajador sufra un daño efectivo, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y tres, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones padecidas por el trabajador.
En la exposición de su segundo motivo de impugnación, la letrada que firma el recurso que examinamos, sostiene, por un lado, que el juez a quo imputa a su representada la vulneración de unas obligaciones genéricas en materia de prevención de riesgos laborales (artículos 3 apdo. 4 y 5 ; 5 y Anexo I, apdo. 1.1, 2 y 3 del RD 1.215/1.997) que, a su juicio, no son compatibles, ni con una aplicación respetuosa del artículo 123 de la LGSS , ni con el principio de presunción de inocencia. Tal argumento no podemos compartirlo, pues los artículos citados del RD 1.215/1.997 , no contienen obligaciones genéricas sino específicas dirigidas al empresario en relación con los equipos de trabajo, pero aunque así fuera, la imposición del recargo sólo requiere un incumplimiento por parte del empresario de su deber genérico de protección -recogido en el artículo 14 de la LPRL - o de alguna de las otras normas genéricas de seguridad, toda vez el empresario viene obligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible a sus trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 ). Por lo que al principio de presunción de inocencia se refiere, éste no resulta de aplicación en los expedientes administrativos tramitados para la imposición del recargo de prestaciones, porque no son expedientes sancionadores (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 ).
Por otra parte, la recurrente afirma, sin haber solicitado la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, que la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, fue que éste manipuló la prensa y la llave del selector de modo de funcionamiento, desobedeciendo órdenes concretas y precisas, y sin estar autorizado para ello, de modo que tal comportamiento debe calificarse de imprudencia temeraria, que exime a la empresa de responsabilidad. Este argumento también debe ser rechazado, porque no consta probado que el trabajador manipulara la prensa ni la llave del selector de modo de funcionamiento, ni que desobedeciera órdenes concretas y precisas sobre la prohibición de manipular el selector de funcionamiento de la prensa que causó el accidente de trabajo. El trabajador sólo recibió información y formación por escrito sobre los riesgos y las medidas de seguridad de dicha máquina, sin que conste probado que se le mostrase en la propia prensa cuál era el mecanismo que no podía manipular. Por contra, sí consta acreditado que el encargado dejó sólo al trabajador utilizando la prensa, y con la llave de bloqueo del selector puesta. De estas circunstancias fácticas se evidencia que la empresa demandante ha infringido, no sólo los preceptos antedichos, sino también el artículo 15.4 de la LPRL conforme al cual, "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Por consiguiente, el único punto controvertido es determinar si la acción del trabajador accidentado es constitutiva de imprudencia temeraria, como pretende la recurrente, lo que determinaría la imposibilidad de declaración de accidente laboral y, por tanto, de la imposición del recargo de prestaciones a la mercantil demandante.
No resulta sencillo deslindar la imprudencia simple de la temeraria, y ello hace que deba acudirse a la casuística concreta; sin embargo, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina que ayuda a discernir ambas figuras. De este modo, para que concurra la imprudencia temeraria, es preciso que el trabajador observe una conducta que ponga de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, riesgos manifiestos e innecesarios para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación. En consecuencia, la imprudencia temeraria requiere la concurrencia de dos elementos: a) la plena conciencia del grave riesgo, y b) la omisión querida de las pautas más elementales para evitar la producción del daño, no siendo equiparable a la falta de toma de conciencia de la gravedad del riesgo, la minusvaloración de éste o el error en el modo adecuado de evitarlo (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.975 ). Así pues, la trasgresión por parte del trabajador de normas no supone automáticamente la existencia de temeridad en su conducta.
Del relato fáctico de la sentencia impugnada, que se mantiene inalterado, no se evidencia ningún dato o indicio que permita a esta Sala concluir que el accidente de trabajo se produjera a causa de un comportamiento imprudente del propio trabajador y, menos aún, que pudiera calificarse de imprudencia temeraria. En cambio, sí se evidencia que el empresario recurrente no ha cumplido con su deber de seguridad, que es incondicionado y prácticamente ilimitado (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 ), y que no se agota solo con la dotación del equipo de trabajo de las preceptivas medidas de seguridad, sino que también ha de velar porque se utilice de forma correcta, vigilando el cumplimiento por parte de los trabajadores de las instrucciones que hayan recibido.
En definitiva, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho y, por ello, debemos confirmarla en todos sus extremos, rechazando el segundo de los motivos de suplicación.
TERCERO.- La falta de éxito del recuro trae consigo la pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público, así como la condena al pago de los honorarios devengados por el letrado de la demandante en su impugnación, cuantificándose aquéllos en 300 euros (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la LPL).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA. S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 2.005, en virtud de demanda presentada por el recurrente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente, la mercantil ESTAMPACIONES METÁLICAS MOYMA. S.L a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Se acuerda, asimismo, la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la sentencia sea firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

