Sentencia Social Nº 383/2...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1589/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILA TIERNO, FRANCISCO ADOLFO

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013100198


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1589/2012

Sentencia nº : 383/2013

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga a 27 de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cecilio , sobre invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y Segur Ibérica S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Cecilio , nacido el NUM000 de 1965, DNI nº NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de vigilante.

SEGUNDO: Que en fecha 18 de diciembre de 2007, mientras se encontraba prestando servicios propios de su categoría profesional para la empresa 'Control, Orden y Seguridad, S.L.', CCC 28/140105073, sufrió un infarto de miocardio, posteriormente calificado como accidente de trabajo, contingencia asegurada por Asepeyo.

TERCERO: Incoado Expediente de incapacidad permanente (nº NUM003 ) por la Dirección provincial en Málaga del INSS, el EVI emitió el 07/05/09 dictamen-propuesta (folio 42), estimando al trabajador afecto de incapacidad permanente total en base al siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica tipo IAM en diciembre de 2007; enfermedad monovaso de DA Prox., tratada con stent; disfunción sistólica de VI moderada-severa; mala capacidad funcional por disnea GF II; micosis fungoide.

CUARTO.- La Dirección provincial en Málaga del INSS, estimando la propuesta del EVI, dictó resolución el 13/05/09 (folio 31 vuelto) concediendo al actor la Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa (folios 56 y 57), que fue desestimada por resolución de 27/07/09 (folio 55).

SEXTO- La base reguladora reconocida al actor en las resoluciones descritas asciende a 1.155,83 euros en cómputo mensual. La misma ha sido impugnada por el actor, y se encuentra pendiente de la correspondiente resolución judicial.

SÉPTIMO: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica tipo IAM en diciembre de 2007; enfermedad monovaso de DA Prox., tratada con stent; disfunción sistólica de grado IV; mala capacidad funcional por disnea GF II a mínimos esfuerzos; micosis fungoide. Sus dolencias cardíacas conllevan riesgos concretos ante cualquier situación de stress (posibilidad de nuevo IAM y de muerte súbita).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante, D. Cecilio , nacido el NUM000 .1965, de profesión vigilante, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.05.2009 que en los presentes autos impugna reclamando el reconocimiento de Incapacidad Permanente absoluta. Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda se alza la representación letrada de Asepeyo, Mutua de AT y EP mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

SEGUNDO.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido del hecho séptimo de la sentencia de instancia.

Respecto de la revisión del hecho probado sexto, se pretende la modificación de manera que se añadan los elementos señalados en negrita: 'El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cardiopatía isquémica tipo IAM en diciembre de 2007, enfermedad monovaso de DA Prox. tratada con Stent, disfunción sistólica de VI moderada severa, mala capacidad por disnea GF II, micosis fungoide'. Y, al tiempo, se elimine la referencia que se entrecomilla: mala capacidad por diseña GF II 'a mínimos esfuerzos'. No se dice de manera expresa, pero en la redacción alternativa que se propone al hecho probado, se suprime el inciso final que dispone que 'Sus dolencias cardiacas conllevan riesgos concretos ante cualquier situación de stress (posibilidad de nuevo IAM y de muerte súbita)'.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Atendiendo a dicha doctrina, la pretensión de modificación que sustenta la recurrente no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda la denunciada infracción del órgano judicial de instancia que la afectación funcional sea distinta que la considerada para reconocer el grado de incapacidad reseñado en la sentencia recurrida. En este sentido, la modificación pretendida por la parte recurrente, se basa, de un lado, en documentos que han servido al Magistrado a quo para formarse una decisión sobre la litis, por lo que han sido debidamente valorados, sin que quepa, en este cauce, proceder a una segunda instancia o nueva valoración de la prueba. Por otra parte, la modificación propuesta resulta intrascendente, por cuanto que si bien es cierto que supone una descripción al menos parcialmente diferente del cuadro de dolencias del actor, no es menos cierto que no repercute sobre la capacidad funcional del demandante, que es el elemento que resulta determinante para el reconocimiento del grado de incapacidad.

En este orden, los documentos alegados por la parte recurrente, emitidos por facultativos de la rama médica adecuada al efecto, no difieren de las conclusiones formuladas por la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia; extraídas de la documental obrante en el expediente administrativo, así como la documental y pericial médica del actor. Y es que, fundamentalmente, no se observa contradicción respecto de las consecuencias de las patologías del actor sobre su capacidad funcional reflejadas en la sentencia de instancia y las pruebas aportadas a los efectos de este recurso de Suplicación. En este sentido, tanto el informe pericial del Dr. Jacobo , como el Informe Clínico del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico de Málaga, si bien pueden discrepar respecto de la descripción exacta de las dolencias, no se contradicen, en absoluto, sobre la imposibilidad del actor de desarrollar ningún tipo de trabajo. Respecto a la discrepancia sobre el grado relativo a la disfunción sistólica, yerra el recurrente al afirmar que no se ha hecho en ningún momento alusión al mismo, ya que, de manera expresa, se efectúa una valoración al respecto en el citado informe pericial del Dr. Jacobo (no en el folio que se cita a efectos del recurso, sino en el 218), concretando que se trata de Grado 4, lo que ha sido objeto de valoración en la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la eliminación de la referencia a 'mínimos esfuerzos' supone la aplicación de una valoración subjetiva de la parte recurrente, que no se desprende de forma evidente de la prueba alegada y, por tanto, no procede la revisión postulada.

Finalmente, pero con carácter esencial, suprime una parte de la redacción del hecho probado 'Sus dolencias cardiacas conllevan riesgos concretos ante cualquier situación de stress (posibilidad de nuevo IAM y de muerte súbita)', pero sin ningún elemento de prueba que lo sustente ni el más mínimo razonamiento al respecto y, siendo ello, sustancial para determinar la gravedad de las dolencias y su incidencia en la capacidad funcional del actor y en la correspondiente calificación de incapacidad permanente absoluta, no cabe más que reiterar el contenido del ordinal en este extremo incombatido por la recurrente.

De todo ello cabe indicar que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración parte de los informes médicos que la parte recurrente ahora indica, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba. Por lo que debe rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO.Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente, como segundo motivo de Suplicación, la infracción de los artículos 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , art. 3 D. 1646/1972 y jurisprudencia aplicable al respecto. Aduce en su discurso, en síntesis, que se aprecia un error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado de Instancia.

En cuanto al motivo alegado debe fracasar, en primer lugar, porque el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia.

Conforme a ello no puede ahora pretenderse una valoración distinta que la que se fundamente de un modo objetivo por el Juzgador a quo de acuerdo con los hechos probados que han resultado inalterados. A tenor de lo descrito con anterioridad, el Juzgador de la Instancia ha hecho una valoración global de la prueba que justifica su calificación jurídica, sin que éste sea el cauce adecuado para sustituirla. Por lo que no se acredita la capacidad del trabajador para realizar tareas distintas a la de su profesión habitual.

Recuérdese, a estos efectos, que para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734).

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 de la L.G.S.S ., respecto del grado de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 136 del texto normativo reseñado dispone que '...es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia y de tales lesiones y secuelas consta que inciden de un modo claro y definitivo en su capacidad funcional y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro le inhabilita de manera permanente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad cualquier actividad laboral.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 20 de enero de 2012 en autos núm. 945/10 sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancias de D. Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 y las empresas 'Segur Ibérica S.A.' y Control, Orden y Seguridad S.L.' confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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