Sentencia Social Nº 383/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100325

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00383/2013

NIG:07026 44 4 2012 0100373

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000164 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000412 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s:INSS INSS

Nº. RECURSO SUPLICACION 164/2013

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE. ACCIDENTE LABORAL

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Erica

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA

Demanda:412/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 383/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 164/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don José Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza en sus autos demanda número 412/2012, seguidos a instancia de Doña Erica , representada por el Sr. Letrado Don Antonio Llanos Naranjo, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la citada recurrente, representados por sus respectivos letrados corporativos, en reclamación referida a incapacidad por accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte demandante Doña. Erica , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1989, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , con profesión habitual de Limpiadora.

SEGUNDO.- La parte actora sufrió un accidente, no laboral, de tráfico el 21.02.10, sufriendo Policontusiones y lumbalgia post-traumática de carácter mecánico.

Fue hospitalizada desde el 26.02.10 hasta el 3.03.10. Fue intervenida quirúrgicamente dos veces, del 13.05.10 al 19.05.10 fue ingresada para realizar artrodesis intrapedicular bilateral L2-L4, y del 3.03.11 al 7.03.11 se la ingresó para retirar los tornillos y barra derecha, manteniendo la artrodesis en el lado izquierdo.

TERCERO.- El 8.03.12 la actora instó expediente de incapacidad permanente frente al INSS, que dictó resolución en fecha 28.03.12, que denegaba la prestación de Incapacidad Permanente en base a no hallarse la actora en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad en la fecha del hecho causante de la prestación, y no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente ni el requisito de que al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

La resolución del INSS denegatoria en el reconocimiento del grado se basó en Dictamen propuesta de fecha 27.03.12 e informe del EVI de 22.03.12, que fijaban el cuadro clínico residual de la actora:

"FRACTURA LUXACION L2-L3-L4. PROTUSION DISCAL DIFUSA L5-S1"

Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: 'Aparato locomotor Grado funcional dos para trabajos con exigencias moderadas/importantes del raquis lumbar'.

En dicho Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades proponía la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total.

CUARTO.- La actora presenta artrodesis desde L2 a L4 bilateral, herida quirúrgica queloidea dorsal-lumbar, hernia discal L5-S1 que impronta sobre el saco tecal.

QUINTO.- La limitaciones funcionales que presenta son: limitación a la movilidad dorso-lumbar, disminución de fuerza en las extremidades inferiores y no puede realizar esfuerzos.

SEXTO.- La demandante tiene cotizados al sistema de la S. Social un total de 285 días.

En los últimos cinco años ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo desde el 11.06.08 a 12.09.08, 93 días, y del 15.09.08 a 18.03.10, 549 días.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda sería de 622,93 euros mensuales y fecha de efectos 28.03.2012.

OCTAVO.- Se formuló reclamación previa el 25.04.12 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 4.05.12.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora derivada de accidente no laboral, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a que abone a la solicitante una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 622,93 euros mensuales y con fecha de efectos desde 28.03.12, más las revalorizaciones y mínimos.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado José Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Erica , representada por el Sr. Letrado Don Antonio Llanos Naranjo; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29 de Mayo dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 193 de la LRJS , la entidad gestora demandad, el INSS, formula el único motivo de su recurso, en el que denuncia la infracción, por interpretación indebida, del art. 124.1 de la LGSS , Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 138.3 del mismo texto legal .

La parte recurrente sostiene, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que la parte actora no estaba en situación de alta en la Seguridad Social en la fecha de la presentación de la solicitud de las prestaciones de invalidez permanente, al tener lugar el 08-03-12, fecha en que tiene lugar el hecho causante a tenor de los dispuesto en el art. 3 del RD 1799/85 de 2-10-85 , así como por no alcanzar el grado de incapacidad absoluta o gran invalidez previsto en el art. 138.3 de la LGSS .

Alega, finalmente, que si bien es cierto que la actora sufrió un accidente de trabajo el 21.02.2010, estando como demandante de empleo hasta el 18.03.2010, la solicitud de las prestaciones de invalidez permanente no se produjo hasta el 08/03/2012, es decir dos años después del accidente de tráfico.

SEGUNDO.-El motivo no debe prosperar, ya que como razona la sentencia de instancia, en la fecha en la que se produce el accidente de tráfico de la actora, que produjeron las lesiones y secuelas que determinaron el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora, se encontraba como demandante de empleo y, por ello, en situación de alta o asimilada al alta, cumpliendo de esta forma con el requisito del alta previsto en el art. 124 de la LGSS , siendo la fecha del accidente de tráfico, en que se producen las lesiones invalidantes, la fecha que debe tomarse como la del hecho causante, sin que el hecho de que la solicitud se produzca dos años después no tiene más trascendencia que la de determinar los efectos económicos de las prestaciones económicas.

TERCERO.-Por todo ello, procede desestimar en parte el recurso, confirmando totalmente la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de IBIZA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , en virtud de demanda promovida por Dª Erica contra el citado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0164-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0164- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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