Sentencia Social Nº 383/2...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 383/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100394

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:833

Núm. Roj: STSJ AR 833/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00383/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102775
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001204 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: INGATRANS S.L., Esperanza
Abogado/a: IGNACIO FALCO NAVAL, PATRICIA OLIVEROS ESCARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 353/2014
Sentencia número 383/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 353 de 2014 (Autos núm. 1204/2012), interpuestos por la parte
demandante Dª. Esperanza y la parte demandada INGATRANS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha 31 de marzo de 2014 ; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre
despido y derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esperanza , contra Ingatrans S.L.

, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido y derechos fundamentales, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Dña. Esperanza contra la demandada INGATRANS SL, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la primera demandada en la persona de la demandante en fecha de 09/11/2012, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 13.187,28 #, y en el primer caso a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 58,03 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.-La demandante Dña. Esperanza , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la demandada INGATRANS S.L. con una antigüedad de 17/09/2007, categoría profesional de conductor mecánico y una retribución bruta mensual de 1.740,85 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias Segundo.- La trabajadora formaba parte del denominado 'reten', integrado por otros ocho trabajadores más, el cual tenía por objeto atender de forma ininterrumpida los requerimientos de servicio del cliente INDITEX, organizado en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con tres trabajadores por turno, portando uno de los trabajadores (el denominado coordinador) el teléfono móvil en el que se recibían los avisos de servicio y encargándose de distribuirlos entre el resto de compañeros. Tal función no se retribuía de forma específica. La trabajadora vino realizando dicha función hasta su baja en enero de 2012, la cual vino motivada por la realización de una operación de cirugía estética.

Tercero.- Reincorporada a su actividad laboral en marzo de 2012 tras la baja laboral indicada y previa conversación con el gerente de la empresa Sr. Benito y el Jefe de Servicio Sr. Edmundo , la empresa procedió a suprimir las funciones que la trabajadora venía realizando como coordinadora, encomendándolas a otro compañero, no impugnando aquella tal decisión empresarial si bien en mayo de 2012 acudió a la Federación de Transporte por Carretera de CC.OO al objeto de poner de manifiesto sus quejas por el cambio y por el trato recibido por parte de algunos de sus compañeros, lo que motivó unos días después la visita a la empresa por parte del Presidente de aquella Federación en la que le reconocieron la existencia de roces entre los trabajadores, si bien era un problema interno entre ellos.

Cuarto.- La trabajadora inició tratamiento psiquiátrico por un trastorno adaptativo mixo el 23/10/2012, siendo dada de baja laboral el 05/11/2012 dada la influencia de la medicación prescrita en las tareas de conducción de la trabajadora. Mediante escrito de fecha de 09/11/2012 la empresa procedió al despido por causas objetivas de la trabajadora con efectos de esa misma fecha, dándose por reproducido el contenido de la misiva obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones, poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización por importe de 5.935 # Quinto.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores'.

Sexto.- La demandante agotó el acto de conciliación previo a la vía judicial.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente y ambos por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora despedida -y al pago, en tal caso, de los salarios dejados de percibir a razón de 58'03 euros diarios- o al pago de una indemnización de 13.187'28 euros.

Recurren ambas partes, cuyos recursos, por su disparidad, ha de ser estudiados por separado.

recurso de la parte demandada La empresa demandada pretende la reducción del quantum de la indemnización por despido improcedente ex artículo 56.1 TRET en base a que el contrato suscrito con la demandante en 1.1.2011 convirtiendo en indefinido el temporal iniciado en 17.9.2007, contenía cláusula en la que específicamente se pactaba que la indemnización en caso de despido objetivo, declarado improcedente, sería de 33 días de salario por año trabajado Para ello formula un motivo dirigido a la revisión fáctica en el que -con remisión al ejemplar escrito de tal contrato obrante al folio 85 de autos- se pretende incluir en el ordinal primero del relato de hechos probados mención a tal pacto. Y otro en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la ley 12/2001, de 9 de julio en la redacción dada por la ley 35/2010, de 17 de septiembre.

Con ser cierto el contrato, y el pacto indemnizatorio que en el se contiene, el recurso no puede estimarse por cuanto -como acertadamente expone la demandante en su impugnación del recurso- la nueva reforma laboral determinada por la ley 3/2012, de 6 de julio, al extraer del acervo jurídico de los trabajadores el derecho al percibo de salarios de tramitación, en caso de improcedencia del despido unida a la opción por la indemnización por parte de la empresa ex-empleadora, determinó por consecuencia del juego de sus disposiciones transitorias quinta y sexta que, en caso de despido improcedente, con opción del empleador por la indemnización, en contratos suscritos antes del 12.2.2012 (incluidos los celebrados en fomento de la contratación indefinida), la indemnización habría de calcularse a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año; reduciéndose también el importe máximo de la indemnización, de 42 mensualidades a 720 días; sin que la mención al carácter disciplinario del despido que aparece en la sexta de las disposiciones transitorias citadas haya de interpretarse con sentido de exclusividad, sino en referencia al artículo 56.1 TRET. Como con acierto ha hecho la sentencia de instancia.

recurso de la parte demandante

SEGUNDO .- El recurso de la parte actora se dirige a obtener la estimación de la pretensión principal de la demanda, la declaración de nulidad del despido en base a la existencia de acoso laboral en la relación de trabajo de la demandante que ha producido vulneración de sus derechos fundamentales.

Para ello formula tres motivos dirigidos a la revisión fáctica y uno a la censura jurídica.

En aquellos se pretende introducir en el relato de hechos probados de la sentencia, al ordinal segundo, que en el retén en el que formaba parte la recurrente los otros ocho trabajadores eran varones, cita como soporte el documento obrante al folio 62 de autos (motivo primero); al ordinal tercero, mención a que no impugnó la decisión por entender que si no perdería su trabajo , cita el documento obrante al folio 82 de autos (motivo segundo); y al ordinal cuarto, que encontrándose en situación de baja médica acudió a los servicios jurídicos de CCOO, y llamó a recursos humanos de Transportes Azkar el 8 de noviembre, con cita de los documentos obrantes a los folios 54 a 61, 77, 79, 80 y 81 de autos.

Ninguno de ellos, naturalmente, puede prosperar. La sentencia de instancia no ignora la circunstancia de ser la actora la única mujer y hombres el resto de sus compañeros, como describe al primer fundamento de derecho in fine y, además, el documento obrante al folio 62, carente de dato alguno identificativo respecto a su procedencia, no posee valor revisorio alguno. Como tampoco lo tiene el del folio 82 de autos que no es sino prueba testifical impropia e indirecta. Y menos es admisible, tanto por su intrascendencia, cuanto por no derivarse sin necesidad de valoración, ponderación y análisis de los documentos citados como soporte, el texto propuesto en el tercero de los motivos.



TERCERO .- En el motivo dirigido a la censura jurídica se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 4.2.e ) y 20.3 TRET y 15 de la Constitución española vigente. Entiende la recurrente ha quedado acreditado el acoso laboral denunciado y, consecuentemente, la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón del sexo y a la garantía de indemnidad (que es introducida como cuestión nueva en el recurso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, y por ello no puede ser tenida en cuenta en sede de suplicación).

Una, actualmente, amplia doctrina de suplicación señala como elementos fundamentales del fenómeno estudiado: 1) el bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 CE .

2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.

3) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; 4) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño. (vid. sentencias, entre otras, de 24.9.2002, Sala Social TSJ Madrid, 30.10 y 29.12.2003, Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003 Sala Social TSJ País Vasco , 9.9.2003 Sala Social Granada TSJ Andalucía , 16.11.2004 Sala Social TSJ La Rioja y 12.7.2005 , 22.12.2005 , 24.1.2006 , 28.2.2006 , 4.7.2006 y 6.11.2007 de esta Sala).

Nada de ello ha sido acreditado en este proceso, como razona la sentencia de instancia, e inexistiendo prueba alguna acreditativa tanto de la intención de dañar, cuanto de la efectiva producción de un daño, procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO .- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la empresa recurrente la obligación de pago de las costas causadas en su recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación tramitados conjuntamente al rollo nº 353/2014 de esta Sala, ya referenciado, interpuestos contra la sentencia nº 118/2014, dictada en 31 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que se confirma en su integridad, imponiendo a la recurrente Ingatrans S.L. la obligación de pago de las costas causadas en su recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante de tal recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Así como la de la consignación realizada por la parte recurrente, a la que se dará su legal destino. Y sin costas el recurso de la trabajadora actora.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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