Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 383/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 289/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4615
Núm. Roj: SJSO 4615:2019
Encabezamiento
AUTOS 289/19
En Avilés a diez de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fue trabajador de la empresa demandada. Su categoría profesional era de Viajante-Repartidor de la empresa, dedicada al reparto de bebidas. El trabajador manifiesta que empezó a trabajar el 14 de enero de 2019, si bien no consta dato probatorio hasta que es asegurado el 11 de febrero de 2019. Su salario conforme a categoría y Convenio Colectivo de aplicación, que era el de Comercio, es de 45 €.
SEGUNDO.- La empresa dio de baja al trabajador el 10/05/2019, sin que conste en autos el cumplimiento de formalidad legal alguna.
TERCERO.- La empresa adeuda al actor 4.099,99 € (Salarios por 88 días, Vacaciones y Parte Proporcional Pagas Extras. -Abono Pagaré)
CUARTO.- El actor no es representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.- El día 24-05-19 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado de '
Fundamentos
PRIMERO.
·
·
·
SEGUNDO.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, procede la referida declaración de
TERCERO.
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
En el supuesto de hecho que se enjuicia, la parte actora no ha realizado precisamente un gran esfuerzo probatorio mediante la prueba aportada (mínima o sin adveración suficiente). Circunstancia que ha determinado la necesidad de acudir a la Diligencia Final practicada. Ahora bien, lo cierto es que ha resultado acreditado suficientemente en autos, la existencia de la relación laboral que ha mantenido el actor con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae el periodo temporal, que ha sido declarado probado. Ello conforme a la 'Consulta de Vida Laboral' de la TGSS. Fuera de este periodo no existe otro, con prueba suficiente que lo acredite.
Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la
No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el '
En consecuencia procede estimar parcialmente la pretensión formulada, en la cuantía de 4.099,99 € (Salarios por 88 días, Vacaciones y Parte Proporcional Pagas Extras. -Abono Pagaré), sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.
CUARTO
QUINTO
SEXTO.
SÉPTIMO
OCTAVO.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda de
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065028919 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
