Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 383/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 289/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4615

Núm. Roj: SJSO 4615:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00383/2019

AUTOS 289/19

En Avilés a diez de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Jon, como demandante, y como demandado BEFALGAN V SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fue trabajador de la empresa demandada. Su categoría profesional era de Viajante-Repartidor de la empresa, dedicada al reparto de bebidas. El trabajador manifiesta que empezó a trabajar el 14 de enero de 2019, si bien no consta dato probatorio hasta que es asegurado el 11 de febrero de 2019. Su salario conforme a categoría y Convenio Colectivo de aplicación, que era el de Comercio, es de 45 €.

SEGUNDO.- La empresa dio de baja al trabajador el 10/05/2019, sin que conste en autos el cumplimiento de formalidad legal alguna.

TERCERO.- La empresa adeuda al actor 4.099,99 € (Salarios por 88 días, Vacaciones y Parte Proporcional Pagas Extras. -Abono Pagaré)

CUARTO.- El actor no es representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El día 24-05-19 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado de ' intentado sin efecto'. No consta recepción de cédula de citación ('en proceso de entrega').

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico. Señala dicha representación en su demanda, que ' fue trabajador de la demandada y no es Rpte. Legal de los trabajadores. Su categoría profesional era de Viajante-Repartidor, de la empresa dedicada al reparto de bebidas. El trabajador empieza a trabajar el 14 de enero, si bien no es asegurado hasta el 16 de febrero y se le da de baja en la SS el 10/05/2019 . Su SD lo era de 45 €, ello conforme a categoría y CoCo de comercio, además existía pacto expreso al respecto. La empresa tiene 6 trabajadores.

Que la empresa en el mes de abril, ante el descontento del trabajador que exigía percibir sus salarios, le quitó del reparto de bebidas y sin embargo le mantenía activo en SS y en su relación laboral, pero sin darle trabajo efectivo ni resolviendo la relación laboral.

· Finalmente, cuando esta parte interpuso demanda de conciliación a la UMAC, le llegó al trabajador un SMS de la TGSS en el que se le comunicaba que había sido dado de baja por la empresa demandada el 10/05/2019.

· Reclamación de cantidad: durante los 5 meses de trabajo tan solo percibió de salarios 960 € mediante pagarés, siéndole devueltos otro por la misma cantidad, generando unos costes adicionales de devolución de 16. Por tanto, centrando la reclamación en las cantidades reales adeudadas como liquidación al final de la misma:

Salarios por 116 días x 45 = 5.220 €

Vacaciones 10 días x 45 = 450 €

Parte Proporcional Pagas Extras 20 x 45 = 1.000 €.

Abono Pagaré -960 €.

Devolución de Pagarés = 16 €.

Total de 5.726 € por conceptos salariales.

· La indemnización para el despido improcedente, conforme a la antigüedad del trabajador (14/01/2019 al 10/05/2019) x33 días = 13,5 días x 45 € de salarios diario = 607,50 €.

La empresa no ha abonado ninguna de las cantidades reclamantes y alega dificultades de tesorería para realizar el abono. Se adeudan igualmente 29 días de cotizaciones a la SS por el período trabajado y por el que no se formalizó contrato (14/01 al 16/02).(sic)

SEGUNDO.-Señala el art 108 de la LRJS que el despido será calificado como 'improcedente' en el supuesto en que se hubieran incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente supuesto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, procede la referida declaración de improcedencia,postulada.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, la parte actora no ha realizado precisamente un gran esfuerzo probatorio mediante la prueba aportada (mínima o sin adveración suficiente). Circunstancia que ha determinado la necesidad de acudir a la Diligencia Final practicada. Ahora bien, lo cierto es que ha resultado acreditado suficientemente en autos, la existencia de la relación laboral que ha mantenido el actor con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae el periodo temporal, que ha sido declarado probado. Ello conforme a la 'Consulta de Vida Laboral' de la TGSS. Fuera de este periodo no existe otro, con prueba suficiente que lo acredite.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen la carga de la pruebay su correlativo desplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el ' pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' un hecho negativopara el actor.

En consecuencia procede estimar parcialmente la pretensión formulada, en la cuantía de 4.099,99 € (Salarios por 88 días, Vacaciones y Parte Proporcional Pagas Extras. -Abono Pagaré), sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del E.T, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-En relación a la petición de las cotizaciones a la Seguridad Social por periodo trabajado sin asegurar, no consta acreditado dicho periodo. Además hay que tener en cuenta que respecto a cotizaciones debidas o supuestamente debidas a la SS, el procedimiento administrativo que lo regula, es susceptible de revisión jurisdiccional en otro orden jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa por resolución expresa o presunta.

SEXTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art. 29 del ET. (10%)

SÉPTIMO.-En materia de costas no procedes su imposición, pues resulta de aplicación el art. 66 de la LJS.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despidoformulada por Jon, contra BEFALGAN V SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 45 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 363 €, determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidadacumulada, condenando a dicha empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.099,99 € , con sus correspondientes intereses legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065028919 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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