Sentencia SOCIAL Nº 383/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 383/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2019 de 08 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3540

Núm. Roj: STSJ M 3540/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0004960
Recurso número: 1171/19
Sentencia número: 383/20
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1171/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA DEL PILAR
REINO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª. Dña. Elsa contra el auto de fecha 8 de abril de
2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 132/19, seguidos a
instancia de la reacurrente frente a CORSÁN- CORVIAM CONSTRUCCIÓN S .A, ISOLUX CORSAN SERVICIOS
S.A., GIC FABRICAS S.A. ISOLUX CORSÁN-CORVIAM INMOBILIARIA S.A., ISOLUX INGENIERIA S.A., GRUPO
ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A. ISOLUX ENERGY INVESTMENT S.L.U. Y DATA CONCURSAL S.L.P, en
reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad promovida por D./Dña. Elsa frente a las empresas CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S .A, ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., GIC FABRICAS S.A. ISOLUX CORSÁN-CORVIAM INMOBILIARIA S.A., ISOLUX INGENIERIA S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A. ISOLUX ENERGY INVESTMENT S.L.U. Y DATA CONCURSAL S.L.P. En la misma se solicitaba se dictase Sentencia por la que se declare improcedente el despido del trabajador demandante, procediéndose a la readmisión del mismo o a la indemnización correspondiente y, si correspondiese, se abonare a los mismos los salarios de tramitación devengados más los intereses legales, así como se condenare a las empresas al pago de las cantidades adeudadas y no tenidas en cuenta en el momento de su liquidación.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de Febrero de 201 se dictó providencia acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en el término de cinco días manifestase lo que a su derecho convenga sobre la posible incompetencia de este Juzgado por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil.



TERCERO.- Por el letrado Dª Pilar Reino Rodríguez letrada de la parte actora se presentó escrito manifestando que los Juzgados de lo Social son competentes para el conocimiento de la presente demanda, Así como por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en fecha 07/03/2019 manifestando que la competencia también corresponde a los Juzgados de lo Social.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' 'Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada D./Dña. Elsa , contra DATA CONCURSAL, S.L.P., GRUPO ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, ISOLUX INGENIERIA SA, CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION SA, ISOLUX ENERGY INVESTMENTS SLU, ISOLUX CORSAN INMOBILIARIA SA, GIC FABRICAS SA e ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al/los demandante/s que podrá/n hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO: Las empresas codemandadas han sido declaradas en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, autos 700/2017 por auto de 12 de julio de 2017. A este procedimiento se acumuló el 870/17 seguido ante el mismo Juzgado de lo Mercantil. Por auto de 17 de enero de 2018 el citado órgano judicial autorizó la extinción colectiva de un total de 189 contratos de trabajo. En virtud del referido auto la empresa CORSAM CORVIAM CONSTRUCCIONES comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2018. La demanda rectora de las actuaciones de instancia se formula contra la comunicación extintiva.

Tras solicitar el juzgado de instancia copia del auto de 17 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil, unido a los folios 17 a 30 de autos, se dictó providencia de 26 de febrero de 2019 dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal con el fin de formular alegaciones ante una posible falta de competencia del orden jurisdiccional social.

El 8 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 30 dicta auto, una vez evacuado el trámite de traslado y alegaciones, declarando su falta de competencia. Formulada reposición, recae auto el 20 de mayo de 2019 confirmando el previo de 8 de abril. Contra aquél se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora por medio de la formulación de un único motivo canalizado por el apartado c) del atr.193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en los arts. 2 LRJS en relación con el art. 8 de la Ley Concursal y 24 CE.



SEGUNDO: Para la resolución de la cuestión planteada debemos acudir a la doctrina establecida en la STS de 21 de junio de 2017, rec. 18/17, dictada en Pleno, sentencia que ha sido analizada por este Tribunal en su sentencia de 24 de octubre de 2019, rec. 555/2019, en la que igualmente se cita la más reciente STS de 8 de marzo de 2018, rec. 1352/16 especificando como la misma declara la competencia del Juez de lo Mercantil por ser objeto de impugnación su auto de extinción colectiva, sin que sea obstáculo a ello el hecho de haber demandado a empresas ajenas al concurso por considerar la parte demandante la existencia de un grupo de empresas. Igualmente cita la STS de 6 de junio de 2018, rec. 372/16 destacando que en la misma se lleva a cabo una sistematización de la jurisprudencia relativa a la delimitación de la jurisdicción en los diversos supuestos conflictivos relativos al concurso de acreedores, resaltando la 'recapitulación' del fundamento jurídico cuarto: '(...) Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012 (el subrayado es nuestro).

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'.

Continúa señalando la Sentencia de 24 de octubre de 2019, rec. 555/19 de este Tribunal, lo siguiente: en el segundo párrafo se encuadran las pretensiones de reclamación de cantidad mediante demanda o ejecución, y son ejemplo de ello las numerosas sentencias que declaran la jurisdicción del orden social para conocer de tales pretensiones dirigidas contra las entidades adquirentes de unidades productivas de la empresa concursada, por existir sucesión de empresas (p. ej. sentencia del TS de 17-1-19 rec. 3593/16 que cita las de 27-2-18 , 26-4-18 , 5-6-18 y 12-7-18 ).

El dato de que la demanda por despido se dirija también contra una supuesta empresa sucesora, no priva de competencia al Juez de lo Mercantil, ya que a tenor de la jurisprudencia reseñada, es quien debe conocer porque se trata de una impugnación del auto de extinción colectiva ya que el supuesto despido tácito es posterior a dicho auto.

Como ya se dijo en sentencias de esta Sala sección 6ª de 26-5-14 rec. 260/14 y 18-9-17 rec. 609/17 , no existe una tercera vía procesal (además del recurso de suplicación y la demanda incidental contra el auto de extinción colectiva) de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil, según la cual - como pretende el recurrente - sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso. No puede examinarse en la jurisdicción social una pretensión de despido que es competencia del Juzgado de lo Mercantil y ha quedado ya resuelta en dicha sede.



TERCERO: De la misma forma, esta sección de Sala en sentencia 402/19, de fecha 5 de abril de 2019, rec.1 085/2018, ha manifestado lo siguiente:

QUINTO.- Conforme dispone el art.8 de la Ley Concursal son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Además, y a tenor del artículo 64.1 y 8 de la Ley Concursal , el auto en el que se acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, y, por tanto, el auto de 27-7-2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid , por el que se acordó la extinción colectiva, entre otros, del contrato de trabajo de Don Isidro , notificado a los representantes de los trabajadores en fecha 18 de septiembre de 2017, puede ser recurrido en suplicación por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial ante los órganos jurisdiccionales del orden social, mientras que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, siendo el plazo para interponer la demanda de incidente concursal el de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.



SEXTO.- Así pues, y teniendo en cuenta que la acción de despido individual promovida por el recurrente deriva de la previa extinción colectiva en el marco de un expediente de regulación de empleo concursal, la competencia para el conocimiento de su demanda incidental lo es, y por aplicación de los artículos a que se ha hecho méritos, de la jurisdicción mercantil, lo que no es discutido por ...



CUARTO: De la doctrina y jurisprudencia que antecede se desprende la corrección del criterio de instancia cuya decisión debe ser confirmada previa desestimación del recurso al no haber incurrido en infracción alguna.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra el auto de instancia que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000117119 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000117119.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.